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Año: 1948, Fallos: 212:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del art. 24 del texto ordenado, la deducción de reservas libres y como tal debía considerarse la suma mencionada mientras no fuera pagada.

La tesis de la Dirección del Impuesto no se justificaba en este caso, Como lo sostiene el acter, no se trataba de la constitución de una reserva para afrontar acontecimientos, actuaciones o riesgos que podían o no producirse; era la contabilización de una deuda que aunque indeterminada en su monto el eual en definitiva resulta mayor, era en cambio cierta y exigible como se ha dicho. Las utilidades que se hubieran repartido entre los socios sin tener en cuenta esa deuda, hubieran sido utilidades ficticias y el impuesto que Jas hubiera gravado, sin deducción de la suma indicada, hubiera incidido sobre el capital y no sobre los réditos.

El caso es distintivo al de "Falcón Calvo y Cía." que resolviera la Cámara Federal el 21 de mayo de 1941 y que confirmara la Corte Suprema en 8 de junio de 1942 (Falles:

193:30 ) y a los análogos de "Arteta Ramón" y "Calvet 13 Cía." decididos en 29 de octubre de 1941 y 3 y 5 de julio |: de 1946, respectivamente. En todos ellos se trataba de re| servas constituidas para atender obligaciones emergentes de la ley 11.729. Allí pudo afirmarse con razón que las deduc ciones debían efectuarse en el ejercicio en que se realizaran los pagos, pues no se podía determinar con anticipación si las empresas iban a tener que pagar indemnizaciones o no. No eran deudas ciertas; eran reservas para probables erogaciones, emenadrande por lo tanto, en la prohibición del ine, %) del art. 24.

La expresión de agravios de la Dirección Impositiva a fs. 92, incurre en el error de sostener que la inspección de la Comisión de Control de Cambios en la firma Seifert y Cía.

de la que resultó el débito enunciado, se inició recién el 17 de octubre de 1940. Lo que se produjo en esa fecha fué el informe del inspector, como consta en el de la Dirceción del impuesto a fs. 65, punto a). Ese error lleva al apelante a sestener que mal pudo la sociedad hacer figurar en el balance cerrado el 30 de setiembre, una denda que surgiría de Ja Mepeeción que comenzó el 17 de octubre, inspección cuya fecha de iniciación no se ha acreditado, debe haber comenzado mucho antes, cuando el 17 de octubre el inspector presentó ya su informe. Y aunque no fuera así, ello no dice nuda en favor de la tesis del Fisco, Que la sociedad Seifert y Cía. se enterara por la inspeeción o por otro medio medio cualquiera de que era deudora de Control de Cambios, ello no tiene ninguna importancia. Lo cierto es que conocía el hecho antes

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:425 
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