Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1949, Fallos: 213:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

E
E DU FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
esta última el procesado altera su anterior declaración ante la policía, el régimen legal no consiente que si otras pruebas de autos no dan pie para ello se opte por esta última. Cuando las decisiones de la Corte Suprema han hecho prevalecer la declaración prestada en la instrucción que las circunstancias obligaron a encomendar a la autoridad policial fué en vista de la existencia de la prueba corroborante, o a causa de la inverosimilitud o contradie ción intrínseca de la confesión judicial en que la rectificación se hizo.

HOMICIDIO: Homicidio simple.

E ° Resulta inadmisible la calificación de homicidio en riña, si de la confesión de los tres procesados se desprende que la víctima fué agredida con su propio cuchillo —única arma de que disponía— y que las heridas que le causaron ; la muerte le fueron inferidas por aquéllos cuando se hallaba sin armas y en el suelo. A falta de prueba de que el hecho haya sido cometido para robar a la víctima, debe calificárselo como homicidio simple en las circunstancias agravantes mencionadas y en concurso real con el delito de hurto calificado, por lo cual corresponde aplicar 25 años de prisión a los procesados mayores y mantener la de quince años impuesta al menor por no ser posible aumentarla en razón de la falta de recurso acusatorio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de abril de 1949.

Vistos los autos: "Segovia o Lezcano Juan, Segovia o Lezcano Miguel, Candia Amarilla Amado Patrocinio o Francisco Ruiz Díaz s./ homicidio y robo — víetima Dolores Herrera", en los que se ha concedido a fs. 241 el recurso ordinario de apelación.

Considerando:

Que no hay en autos prueba alguna para resolver la discrepancia existente entre las declaraciones presta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-213/pagina-418

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 418 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com