Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1949, Fallos: 214:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

gentes del mismo, no constituyen una de las dificultades de hecho a que refiere el art. 3980 C. C. (t. 127, pág. 345).

Por tanto, como lo decide la sentencia, no era necesario que la actora esperase la solución del sumario criminal respectivo para recién entonces promover la demanda, debiendo tenerse presente, por lo demás, que la interesada tuvo inmediato conocimiento del siniestro y que el mismo se atribuyó desde el primer momento a chispas desprendidas de una locomotora de la demandada (fs. 1, 4 y 6).

Siendo así, atento a la doctrina y jurisprudencia citadas, Ha habida cuenta de las fechas del hecho y de la interposición le la demanda —eonsignadas en la sentencia— no es dudoso que la prescripción de la acción se había operado al deduejrse aquélla.

Por lo expuesto y fundamentos concordantes del fallo en recurso, corresponde, en consecuencia, confirmarlo en lo LA cipal. También debe ser confirmado en lo que respecta a la no imposición de costas a la actora, desechando así los pertinentes agravios de la demandada, por no proceder dicha imposición, atento a la naturaleza de la defensa que prospera (Corte Suprema: £. 196, p. 644).

Los Dres. Lubary y Tasada, por análogas consideraciones, adhieren al voto precedente.

En consecuencia, oído el Sr. Fiscal de Cámara se resuelve :

Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs, 187/191, que hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y, em consecuencia, rechaza la demanda. Sin costas en ambas instancias. — Menuel Granados. — Juan Carlos Lubary. — Emiho R. Tasada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de junio de 1949.

Vistos los autos "Fisco Nacional (Secretaría de Industria y Comercio) c./ Administración del Ferrocarril Santa Fe" en los que se ha concedido a fs. 214 el recurso ordinario de apelación.

Por los fundamentos de las sentencias de fs. 187 y fs. 210 se confirma esta última de la que se concedió

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-214/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com