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Año: 1949, Fallos: 215:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el juicio (fs. 20, exp. 630). Quedó así trabada la presente contienda que compete dirimir a V. E. en virtud de lo dispuesto por la ley 4.055 en su art. 9", vigente para los casos como el presente, no obstante lo dispuesto por el art. 94 in fine de la Constitución Nacional, según lo tiene resuelto la Corte en 213:461 , Dejo a salvo a ese , respecto mi opinión adversa contenida en el dictamen que emití entonces. .

Es doctrina reiterada de V. E. que habiéndose fijado explícitamente un lugar a los efectos del cumplimiento de las obligaciones convenidas, es al Juez de ese lugar a quien corresponde el conocimiento de la respectiva acción personal, De conformidad con la referida doctrina, corresponde dirimir el presente conflicto en favor de la competencia del Juez de Comercio de la Capital Federal.

Buenos Aires, octubre 25 de 1949. — Carios G. Delfino.


E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1949.

Autos y vistos; Considerando:

Que el domicilio especial convenido por las partes lo ha sido "para los efectos de este boleto"? —el de compra y venta agregado a fs. 60 del expediente principal— los cuales no se hallan limitados, por cierto, a la estipulación de la jurisdicción arbitral que menciona una de sus cláusulas, sino que son todos los que surjan del contrato a que se refiere.

Que, por consiguiente, la sola negativa de la Comisión Directiva de la Cámara Gremial de Cereales de la Bolsa de Buenos Aires a intervenir como tribunal arbitral no obstaría a la subsistencia de la prórroga de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:221 
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