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Año: 1949, Fallos: 215:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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209, 487; 212, 587). Es habida cuenta de ello que debe considerarse la cuestión relativa a la competencia para disponer judicialmente la inscripción o rectificación —de las partidas cuando los interesados están domicilia- .

dos fuera de la jurisdicción provincial a la que corresponde el respectivo registro.

Que el principio según el cual el domicilio determina la competencia de las autoridades públicas para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de las personas (art. 100, C. Civil), es una de aquellas normas búsicas y así se lo ha reconocido —con referencia a las inscripciones y rectificaciones en registros loeales— cuando las mismas son dispuestas en un juicio sucesorio. Por l:, misma razón que la competencia del juez del domicilio tiene el alennce en ese caso, debe tenerlo en el de medidas análogas dispuestas fuera de aquellos juicios universales, pues el fuero de atracción del juicio sucesorio no es sino uno de los efectos del principio del domicilio (Fallos: 214, 263).

Que, en consecuencia, y puesto que la facultad de los gobiernos provinciales para organizar los registros civiles en sus respectivas jurisdicciones debe ser ejercitada con sujeción al principio sancionado por el art.

100 del €. Civil, las disposiciones de las leyes locales que establecen la competencia de los jueces del lugar del registro para las inscripciones y rectificaciones a efectuar en él, no pueden tener alcance sino respecto a quienes tienen su domicilio fuera de la jurisdicción judicial en que el registro de que se trate esté situado, pero dentro de la provincia a que el mismo pertenece.

Que ello no importa allanamiento de las facultades que ejercen sobre el particular los gohicrnos locales mientras las inscripciones, rectificaciones o adiciones dispuestas por los jueee - del domicilio lo sean cumpliendo con los requisitos esenciales que para ello establez

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:322 
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