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Año: 1949, Fallos: 215:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA TERESA JANSA DE PENSEL (1) :

REGISTRO CIVIL.
El carácter local de los registros públicos del estado civil de las personas —sea que provenga de lo dispuesto por el Código Civil o por la Constitución Nacional— no debe alterar la uniformidad de la legislación común y la misión armonizadora de sus normas básicas.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos determinantes. Lugar del domicilio de las partes.

El principio establecido por el art, 100 del Cód. Civil es una de las normas básicas de la legislación común, que no puede ser válidamente alterada por las legislaciones locales aunque se trate de las referentes al registro civil.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Registros Civiles, Las disposiciones de las leyes locales que establecen la competencia de los jueces del lugar de la respectiva oficina del registro civil para las inscripciones y rectifica ciones-a efectuarse en él, no pueden tener alcance sino respecto de quienes tienen su domicilio fuera de la jurisdicción judicial en que el registro de que se trata esté situado, pero dentro de la provincia a que el mismo pertenece.

El Juez del lugar de la oficina del Registro Civil donde se halla registrada la partida de nacimiento que se pre- , tende rectificar debe dar curso al exhorto que con ese objeto le ha dirigido el juez del domicilio de la interesada, ante el cual tramitó la correspondiente información, siempre que aparezcan cumplidos los requisitos esenciales que establezca la ley orgánica del mencionado registro y esté fehacientemente acreditado que el solicitante tiene su domicilio en el lugar donde produjo la información.

%) En la misma fecha y en igual sentido fué resuelto el juicio Martínez María Irene 8,/ inscripción de nacimiento"

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-319

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