Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 220:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



LETICIA SIBILLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto en subsidio de los de revocatoria agriidad.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia.

No importa restricción de la garantía de defensa en, juicio respecto del particular recurrente, la falta de audiencia al fiscal en segunda instancia en cuanto a la cuestión de competencia planteada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

No puede sustentar el recurso extraordinario la "'garantía innominada del debido proceso legal" —invoeada por el recurrente— de la que no hay referencia alguna en la Constitución Nacional,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1951.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido en la causa Sibilla Leticia s./ infracción a la ley 12,830", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que de los antecedentes relacionados resulta que el recurso extraordinario fué interpuesto en subsidio de los de revocatoria y nulidad, circunstancia que determina su improcedencia —Fallos: 217, 205 y los allí citados—, Que, por lo demás, la falta de audiencia al fiscal

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-264

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com