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Año: 1952, Fallos: 223:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demiación e ar eme del F.C. N Ese Argenino represent: empresa del F. C. N. rge! contesta a la demanda, solicitando que, en mérito a las conderaciones de hecho, y de derecho que expondrá, se la rechace, con costas, Dice que el aetor despachó, según carta de porte euya copia acompaña dos fardos y un esqueleto de equipaje el 2 de abril de 1947 de la Estación Lacroze m Corrientes, guía N" 58.445, consignándose dos fardos sin indicación de contenido y un esqueleto con peso de 100 kilos. Que uno de los bultos se extravió siendo hallado posteriormente y entregado al consignatario, el esqueleto había sido ya entregado, y uno de los fardos sufrió extravío definitivo. Que con fecha 21 de abril se entregó por el jefe de estación la constancia o certificado N° 1914, pero no con el alcance que pretende la actora, quien afirma erróneamente que el fardo extraviado contenía la mereadería que en el mismo se detalla. Agrega que la entrega de ese certificado alude a la reclamación interpuesta y no constituye prueba ni juzga reconocimiento de responsabilidad ; se refiere a una exposición del interesado. Que sólo se tiene la afirmación del actor de que en el bulto extraviado venían las mercaderías que dice faltarle, no constituyendo esto prueba, aún cuando se pretenda efectuaron las compras a que se refieren las boletas presentadas por Blanco.

Dice que la carta de porte es el documento que debe primar, a falta de prueba fehaciente respecto al contenido del bulto; que el art. 179 del Cód. de Comercio determina que la indemniación que debe pagarse, en caso de extravío, rerá fijado por peritos; pero en el presente caso no cabe esa prueba, por cuanto se imnora el contenido del bulto extraviado. Además, que si bien es cierto que el Reglamento General de FF. CC. establece la obligación de responder por la remisión de los equipajes, al entregar la contraseña, esto es en la forma que determina el mismo reglamento, y si el pasajero no declara o denuncia ese valor, y en forma posible probarlo, en caso de pérdida, le será reembolsado el valor efectivo, siempre que esto no exceda de $ 50 m/n. Para el caso de declararse un valor determinado, la Empresa cobra una tarifa adicional como seguro, lo que no ha ocurrido en el caso de antos. Hace el ofrecimiento de $ 100 como toda indemnizgeión por la pérdida. y termina pidiendo el rechazo de la demanda instaurada; con costas.

Considerando :

1") Que D. Daniel Blanco demanda al Ferrocarril Nord Este Argentino por cobro de 1.265,00, más $ 189,75 m/n. o la que se fije oportunamente por luero cesante, motivado por

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:259 
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