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Año: 1952, Fallos: 224:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corresponde que las costas se impongan nl Fiseo (art, 18, der.

Ne 17.920/44). No procede acordar ninguna indemnización suplementaria por desvalorización de la moneda a mérito de la durisprudeneia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 208, 264; ni tampoco por pérdida hasta dar a la indemnización empleo útil, por oponerse al rubro el art. 16 del aludido decreto 17.920/44, concordante con el art. 11 de la ley 13.264, En cuanto a la reparación en concepto de impuesto A las ganancias eventuales y a la trasmisión onerosa dispuesto por la ley provineial 5117, no corresponde pronunciarse sobre l punto, por ser la cuestión articulada extemporánea, Proeede, en enmbio, acordar intereses a estilo bancario sobre la diferencia entre la suma consignada y la judicialmente establecida y compensar al demandado por los impuestos inmobi liaríos que ha abonado, relativos al inmueble, posteriores al desapropio. En enanto a las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el escrito de responde, resulta innecesario resolverlas, atento la forma en que se ha ventilado el sub-judier y el modo como se ha liquidado las enstas, Deja constancia, por último, el infraseripto que para la regulación de los honorarios del apoderado del demandado y de su letrado patrocinante, se atiene a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la enal el dee, 30,439/44, ratificado por la ley 12,097, no es de aplicación a este tipo de juicio, debiendo considerarse eomo monto del litirio, la diferencia entre la suma ofrecida y la judicialmente señalada Fallos; 217, 290), Por estos fundamentos y citas legales enunciadas fallo:

haciendo lugar a la demanda y en consecuencia declaro expropiado a favor del actor, el inmueble con sus mejoras deslindado en el primer considerando —euyo dominio se le transfiere— en la suma de $ 1,850,567,58 m/n., que deberá abonar al demandado D, Carlos Juan Madariga Anchorena dentro del término de 90 días (C, 8, Fullos: 186, 151; 211, 1547) deseontada la cantidad que ya ha percibido a euenta de precio, con intereses estilo bancario sobre la diferencia entre la suma consignada y la fijada en este pronunciamiento desde la fecha de la toma de posesión —enero 28 de 1948—; debiéndosele abonar asimismo la suma aque resulte en concepto de reintegración de los impuestos inmobiliarios que haya pagado correspondientes a la época posterior al desapropio; costas al expropinnte, — Benjamín A, M. Bambill,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-71

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