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Año: 1953, Fallos: 227:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que, de la misma manera, en virtud de tal principio fundamental y por no estar incluído dentro de los ensos taxativamente comprendidos en la esfera de la jurisdicción originaria de este Alto Tribunal (Fallos: 31, 288; 48, 463; 95, 201; 114, 60; 115, 318; 219, 195 entre otros) ni entre los de superintendencia enumerados en el art, 14 de la ley 48, arts. 6 y 11 de la ley 4055, art, 24, ine, 5, de la ley 13998 y art, 95 de la Constitución Nacional de 1949 confirmatorio del art. 100 de la anterior Constitución, tampoco podría dar origen a la competenciu del Tribunal, Es que, en suma y en razón de la constricción contenciosa de sus atribuciones contenidas dentro del límite demarcado por la Constitución, la Corte Suprema y en su enso el Poder Judicial de la Nación, no podría ser nunea, a ningún evento y por más fundamentales que fueran las cireunstancias en el ejercicio de las funciones de los poderes públicos y las relaciones entre sí, °°. ..el poder invasor, el poder peligroso, ...que comprometa la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar" (€, S. N. Fallos:

12, 134).

Que, por otra parte y admitiendo la hipótesis más favorable a las pretensiones contenciosas del recurren te, que en verdad y so color de un reeurso extraordinario de alto aleanee constitucional hubiese planteado un conflicto de poderes, aún así, tampoco sería viable el recurso deducido, habida cuenta que el citado recurso tampoco procede en la letra y la práctica institucional del art. 95, fundamento explícitamente en la parte pertinente, en la doctrina expuesta al tiempo y en oportunidad de la reforma constitucional de 1860, recelosa de la autonomía provincial, que ni siquiera admitía que tales conflictos pudieran promoverse y resolverse ante

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-692

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