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Año: 1953, Fallos: 227:873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sería el que ha pagado el introductor en el país de adquisición y no el que pudiere tener en plaza, según resulta de las finalidades perseguidas por la misma, pues se trata precisamente de evitar que aquí se reaJice est elase de negocios sin permisos previos de importación y de cambio, como ya se ha expresado, De lo contrario la demandada habría conseguido su propúsito de importar el automóvil y venderle al precio de plaza a pesar de tratarse de una negociación no autorizada.

Que en el memorial presentado ante esta Corte se fijan por la misma demandada, los términos de la euestión en esta forma: el Fisco sostiene que el precio ha de resultar del tipo de eambio a la fecha de la llegada del automóvil al país mientras que para ella dicho precio resultará del cambio al momento de ln desposesión.

Las mismas razones expuestas en el precedente considerando imponen el rechazo de esta pretensión. La fiación del enmbio a la fecha de Hogada de 1 mereadería es la consecnencia de no haberse aportado por la de.

mandada prueba alguna respecto al verdadero preeio de costo en el lugar de origen, lo que obligó al Fiseo 21 E determinario con arreglo a tal tipo, en ausencia de tod:

otra información.

Por estos fundamentos y los concordantes de la senteneia de fs. 59, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se la confirma en lo que ha podido ser materin :

tel recurso.

Tomás D. Casanes — Fene SaxTlsco Pénez — ArtiLIO Pes.

SaGxO — Luis R, Loxam,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:873 
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