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Año: 1881, Fallos: 23:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Juan Melis, desechado por falta de mérito legal en la sentencia del juicio criminal, por los motivos en ellos espuestos y que se dan por reproducidos en esta; siendo igualmente inaceptable el de Francisco Marini y Marcos Cócolo (foja trescientos treinta y trescientos treinta y cinco), por resultar falso de los informes oficiales de foja mil doscientos y mil doscientos dos, segun los — cuales, dichos testigos no han podido ver la goleta «Luisa» en el lugar y tiempo que indican, fuera de que, segun el informe de foja mil trescientos setenta y uno, solo Cócolo era tripulante del pailebot « Emilio Melis» ; Noveno. — Que aun suponiendo válido el testimonio de dichos Marini y Cócolo, el cambio de ruta no resultaria probado, desde que ellos solo aseguran haber visto fondeada la goleta « Luisa» como á dos cuadras frente ú la isla de San Gabriel, y segun lo espuesto, el derrotero del buque era pasando por cerca de las islas de la Colonia; sin que pueda considerarse variacion en el rumbo 6 enel viaje, una separacion de poca importancia, segun la terminante disposicion de la ley (artículo mil trescientos veinte y ocho del Código de Comercio); Décimo. — Que, ademas, decidido como está en la causa criminal que el hecho en que se funda el cambio de ruta no existe, la persona que se dice perjudicada por ese pretendido hecho, no podria, aunque no hubiese sido parte en el proceso criminal, y mucho menos habiéndolo sido, ser admitida á probar de nuevo en el juicio civil la existencia del hecho negado (artículo treinta y ocho citado del Código Civil y su nota), en cuyo caso se hallaria el Lloyd Suizo en la presente causa, si se aceptasen sus afirmaciones y pruebas desechadas ya en el juicio criminal; Undécimo. — Que, de consiguiente, el Lloyd Suizo no ha justificado, como le incumbia, la escepcion del cambio de ruta, en que se apoya para rehusar el pago del seguro ; Duodécimo. — Que el actor ha interpuesto su demanda con todos los requisitos que la l:y exije en estos casos, y hecho

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-170

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