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Año: 1956, Fallos: 234:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en cuanto a la inmunidad de opinión que estabiece el citado art. 61 de la Constitución, es de toda evidencia que ella no alcanza al supuesto del art. 20, el cual prohibe, de la manera más terminante y absoluta, conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argenfinos queden a merced de gobiernos o persona alguna :

actos de esta naturaleza —agrega— llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria", La sola lectura de este esérgico texto constitucional permite afirmar, sin hesitaciones, que la tremenda responsabilidad que arroja sobre los legisladores que incurren en la prohibición del artículo no puede quedar simultánenmente desvirtuada por otro texto de la misma Constitución, que consagra una inmunidad sólo genérica y en atención a supuestos muy diferentes en significación y gravedad. Son conocidos los fundamentos históricos del art. 20, eserito, según la expresión difundida, con la sangre de dos generaciones: ellos otorgan al precepto una singularidad especialísima dentro de nuestra doctrina constitucional, insusceptible, por tanto, de ser insumido en la doctrina general sobre la inmunidad parlamentaria.

Como enseña Estrada (Derecho Constitucional, t, TIT, p. 199) y lo diec también el señor Procurador General, la inmunidad del art. 61 constituye la regla; la responsabilidad y la pena del art. 20, In excepción, Esto surge asimismo, con toda claridad, del debate realizado en la sesión de la Asamblea General Constituyente, del 25 de abril de 1853, recordado por la Exema, Cámara (fs, 33 vta).

Que también pretende el apelante que el juicio eriminal no puede incoarse sin que previamente el Poder Judicial haya declarado, en un caso conereto, la uulidad

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-267

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