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Año: 1956, Fallos: 234:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
El incumplimiento por un secretario de la obligación que le impone el art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional, importa una de las faltas previstas en el art. 17 de la ley 13.998, DICTAMEN DEL Procrranor GexEraL Suprema Corte:

En mi opinión el pronunciamiento apelado decide tna enestión de hecho y de carácter procesal con la que no guardan relación inmediata ni directa las preseripciones constitucionales invocadas en ocasión de plantearse a fs, % vía,/95 el pretendido caso federal.

Por otra parte, si bien la norma (art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional) cuya inteligencia se halla en juego es federal por su origen, cabe destacar que por su naturaleza es eminentemente procesal y no participa de las características de aquellas disposiciones que, por referirse a cuestiones vinculadas con la organización judicial, han sido materia de interpretación por V, E. en la instancia de excepción.

Lo expuesto es suficiente, sin entrar en más consideraciones, para determinar la improcedencia del reenrso extraordinario interpuesto a fs. 137.

Correspondería, por lo tanto, deelarar que ha sido mal acordado a fs. 149. Buenos Aires, 24 de febrero de 1956. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1956.

Vistos los autos: "Leyendo, María Elena e/ Laplacette, Félix Raúl Aristóbulo s/ petición de herencia", en los que a fs. 149 se ha concedido el recurso extraordinario.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-425

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