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Año: 1956, Fallos: 234:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que la ley 12.143, art. 9, ine. a), (hoy art. 11 inc. a), declara exentas del pago de impuesto, a las ventas °'de frutos del país" efectuadas en el mercado interno. Si bien no en la contestación a la demanda, sino en su alegato, el Fisco trayendo a colación antecedentes históricos I disposiciones reglamentarias pretende que el concepto "frutos del país" tiene un alcance limitado, pero es evidente ue su tesis es errónea porque no es posible suponer que el legislador hoya usado de un concepto de por si tan amplio para referirse finieamente a los escasos reductos indicados en el art. 23 del deereto re.

elamentario de la ley 12.143. Pero hay algo más, y es que el propio Fisco, por intermedio del Consejo de la Direeción tieneral del Impuesto a los Réditos, organismo dotado por la ley 11.683, art. >, de autoridad legal interpretativa, ha «eterminado, con irrebatibles argumentos, el debido y amplio aleanee de la expresión "frutos del país", en la resolución de ese organismo dictada el 3 de setiembre de 1935 sobr+ venta de petróleo crudo, resolución en la que establece que la ley, al referirse a los frutos del país, no contiene limitación alguna de la que resulte que están exeluídos los minerales.

No cabe duda alguna que los minerales son pues frutos del país a los fines de la ley 12.143, pero también debe entenderse por las razones que se aducen a continuación, que só les corresponde la exención impositiva mientras no haxan sufrido un proceso de industrialización, En efecto, se infiere del texto legal, que la industrialización de un producto puede únicamente no afectar la exención dispuesta, cuando se trata de produetos de la agricultura o de la ganadería y en los supuestos que la ley prevé (conservación de estado natural y acondicionamiento), En cambio.

o está prevista la posible industrialización de los minerales sin agravio hera la exención; lo que lleva a interpretar que respecto 8 ellos no interesa si el tratamiento que sufren es 0 no modificatorio de su estado natural, bastando que sean sometidos a enalquier proceso industrial para considerarlos colocados en situación de productos gravados. En otras palabras, son frutos del país mientras se encuentran tal como han sido extraídos, y dejan de serlo a los efectos fiscales, cuando pierden esa condición, sea eual fuere el grado de su industrinlización. No enbe a juicio del suscripto otra solución, la eual además de armonizar con lo indiscutible distinción que cabe dentro del texto legal entre los minerales y los demás frutos del país vineulados a la agricultura y a la ganadería, es también concordante con la resolución del Consejo de fecba junio 8 de 1937.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:453 
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