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Año: 1956, Fallos: 235:751 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tQue, Finalmente, la responsabilidad por la imelehida cirentación del producto corresponde a quien lo hizo cirentar sin esperar el resultado de los anñlisis, es decir, al actor en este enso, por lo que el fallo apelado luce una justa apreciación de dicha eirenmmstaneia Por tanto, se revoea la sentencia apelada y vielvin Jus autos al tribunal de origen, a fin de que proceda de acuerdo con lo preseripto por el art. 16, 1 parte, de la ley 48 y lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento.

Atmuevo OQuiaz — Maxtet Aucañanis — ExmQue V.

Carnes

JULIO SEGUNDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones - constitucionales.

Art, 15.

No procede el recurso extraordinario fundado en que se habría violado la defensa en juicio al condenarse 4 un me nor sin observar el procedimiento establecido por la ley 14:94 , si el fallo de la cámara vo prescindit de Ta Ue puesto er" dicha ley, pues consideró demostrada la enparidad delictiva del menor 6 tuvo por cumplida la formalidad del art. 4 con el informe del establecimiento eareeiario donde aquél se halla recluido. Además, la sentencia tuvo en cuenta la edad del acusado y redujo la pena fijada para el hecho en la forma determinada para la tentativa, como lo señala la ley, SENTENCIA DEL JUEZ NacionaL Esquel, 24 de noviembre de 1954.

Autos y vistos: Para dictar sentencia en este proceso seguido a Julio Segundo, argentino, de 17 años de edad, sol

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:751 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-751

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