Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 236:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

n" 5180, por lo que no importa ello la existencia de jurispru- ° deneia contradictoria en los términos del art. 28, ley 1:1 .095 Por las consideraciones expuestas y la jurisprudencia concordante registrada en Lo Ley, t. 74, ps. 44 y 254, voto en de finitiva por el rechazo de la demanda, debiendo las costas de ambas instancias correr por su orden, en atención al pago io existente, a la presentación efectiva de los planos en la Municipalidad y Banco a mp ce y ala aceptoción de supuesto de la ignorancia de disposiciones legales aplica.

bles de parte de los actores al realizar el trabajo.

El Sr. Juez de Cámara Dr. Sánehez de Bustamante, por razones análogas a las aducidas por el Sr. Juez de Cámara Dr. Méndez Chavarría, votó en el mismo sentido. El Dr, Bargalló Cirio no votó por haber renunciado a su cargo.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve revocar la sentencia apelada, salvo en cuanto al honorario del arquitecto Germán Bernardo Fontel, rechazando en definitiva la demanda en todas sus partes, debiendo las costas de ambas instancias correr por su orden y las comunes por mitad. — César H. Méndez Chavarría, — Miguel Sánehez de Bustamante.

DicTamEN DEL ProcuraDor GENERAL Suprema Corte:

Manifiestan los recurrentes en su escrito de fs. 189 que interponen recurso extraordinario por considerar que la sentencia de fs, 184 es arbitraria y vulnera las garantías consagradas por los arts, 29, 35 y 37 de la Constitución Nacional, en cuanto aseguran la defensa en juicio de la persona y los derechos, reprimen el abuso del derecho y la explotación del hombre por el hombre, y garantizan el derecho de trabajar y obtener una justa retribución, Al fundar el recurso, afirman los apelantes que el fallo reeurrido es arbitrario, porque no ha considerndo una defensa de su parte —que estiman fundamental— cual es la de que la cuestión relativa al título habilitante de los netores no fué planteada al contestarse la demanda, no integrando por ello la litis. Estiman que el tribu

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-110

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com