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Año: 1956, Fallos: 236:589 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente está limitado por la prohibición de legislar sobre fueros personales.

En mérito a esa atribución, el Congreso ha dictado el Código de Justicia Militar y ha podido establecer en qué casos los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción enstrense, en virtud de determinadas infracciones que afretan o pueden afectar los intereses superiores de la disciplina.

LEY: Derogación, Para declarar la insubsisteneia de normas legales partieulares como consecuencia de la abrogación de una ley superior, no basta señalar Lo. aquéllas se dictaron en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a la misma. Es necesario, además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles 0 no con el sistema general de la ley que se restablece con la abrogación de la ley superior, pues solamente en el primer supuesto la ro de ésta producirá la insubsisteneia de las normas particulares que tenían si razón de ser en aquélla, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciouedidad. Leyes nacionales. Varias, Laos arts. 108 y 109, ine. 5, ap. e), del Código de Justicia Militar, en enanto sujetan a los militares retirados a la jurisdicción de los tribunales castrenses e:: "c+ casos de las infracciones definidas en el último de los textos citados, no son violatorios del art. 16 de la Constitución Nueional.

El mirts de te area iio de 1. innovó en la materia, pues los prine que regulan la jurisdicción castrense se hallaban consignados implícitamente en la Ley Fundamental de 1853. Esta sólo prohibe al Congreso, en materia de leyes de jurisdicción militar, establecer fueros personales; los reales o de causa quedan librados al ejereicio de la atribución que le ha conferido el art. 67, ine. 23, de la Constitución.

Es, así, improcedente la pretensión de que los arts. 108 y 109, ine. 5", ap. e), del Código de Justicia Militar, hayan sido dictados con la única finalidad de reglamentar la cláusula del art. 29 de la reforma constitucional de 1949 que se refería a la jurisdicción militar y que, en comsecuencia, resulten violatorios del art. 16 de la Constitución de 1853 desde el restablecimiento de la vigencia de ésta.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:589 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-589

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