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Año: 1957, Fallos: 237:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 226:33 , y Sala LID in re "Pinto, Julia Paz Spirito de", n° 5645—.

Conforme a la doctrina sustentada en estos precedentes, acatando la eual ha resuelto en el sub lite el Instituto de Previsión, la jubilación ordinaria del recurrente, no haber sido pereibida hasta el 1? de enero del año 1 percibiendo mientras tanto hasta esa fecha, la que se le había otorMN o y judiciales aludidos consegeaterion de aquella jurepradencia, sido npelenado in ley 14.258 cn curo artíemiado, y ein he o Mu, ——— o eu por el utitato de Previión tocialoos paguen mios tencremrios apartir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador.

Esta nueva ley, al derogar por el art. 2, todas las disposiciones que se opongan al derecho precedentemente transeripto acordado por el art. 1, consecuentemente viene a dejar sin efecto, a partir de su vigencia, las disposiciones de las leves existentes en que el beneficio se manda a en una fecha posterior al cese de actividades del lada no dede ese acto en que deja de prestar servicios > de parir remunela vigencia de esta ley, es desde el 22 de octubre de 1953, Secta de 1 blicasión, on lo cual le ¿mieprndencia Mia tente antes referida sobre las disposiciones art. 74 del D/L 31.665/44 y del 103 del D/L 13.937/46, no puede aplicame desde allí en adelante en los nuevos casos que se presentes cue «de tr, a No expresa: premencionada 14.258, que la re.

e TINTO, El O To as LT de vicio después de su vigencia, comprende la misma también a los que en ese momento de la sanción hayan cesado en el servicio y dejado de percibir remuneraciones y no se les haya Aún sierpado el beneficio de acuerdo a les leyen"ateriona derogadas por la actual.

Al recurrente no se le ha otorgado todavía el beneficio peticionado, pues se le discute mu derecho a la fecha desde la cual pretende hacerlo efectivo. Por tanto, es esta ley vigente 24.250: A enrempandes rerelvere.en definitiva mu derrcho, la que lo rige y aplicarse.

No podría disentirse que la reforma no se refiere a las Arme rontrariar de les decreto dera n". 31.065/44 y 13.937/46 ya citados, desde que no la hecho necesaria otras leyes de los regímenes jubliatorios de que se trata, por

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:129 
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