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Año: 1957, Fallos: 237:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De modo que, aun cuando las expropiaciones dispuestas por la Municipalidad de esta Ciudad de Buenos Aires, sc hallan regidas por la ley 13.264, de ello no se sigue que la Municipalidad expropiante está faenltada a deducir el recurso ordinario para ante esta Corte Suprema, pues hn de interpretarse que este recurso sólo cabe en los juicios de expropiación enando la Nación es la parte expropiante.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se deelara improcedente el recurso ordinario de apelación eonecdido a fs. 317.

ALrrzo Oncaz — Maxtrs e.

Ancañarís — Exique Y.

Gara — BENJAMÍN VILLE Gas Basavin.naso,
CARLOS ALFREDO PEREYRA MOINE y. MARIA

DE LAS MERCEDES STURLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos comunes, Gracamen, La existeneia de interés actual en la continuación del juicio constitaye un requisito jurisdiccional, enya deelaración es facultad de los jueces.

No procede, así, el recurso extraordinario contra la sentencia que, al conocer de un recurso de apelación contra el auto del juez que fijaba los hechos a probar, deelaró que carecía de interés actual la acción promovida por el esposo contra su esposa por pórdida de la patria potestad de los hijos menores de ambos, dado que el padre, en primer término, es el titular del derecho respectivo y sólo en caso de imposibilidad o fallecimiento de él se trans fiere legalmente a la madre.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:443 
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