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Año: 1957, Fallos: 237:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tales normas, sin interferencia de ningún poder extraño a su jurisdicción.

Quiero significar, en síntesis, que cuando la jurisdicción depende pura y exclusivamente de la naturaleza de la disposición en juego, la sola declaración del órgano jurisdiccional que debe aplicarla basta para dar por terminada toda cuestión de competencia si esa declaración es negativa, es decir si el tribunal niega que el caso constituye una violación de la ley cuya aplicación le corresponde con carácter exclusivo.

Muy distinta es, por supucato, la hipótesis de conflieto positivo, o sea la de que ambos jueces afirmen su jurisdicción, pues a diferencia del anterior se trata en ella de sustraer la competencia al juez que realmente la tiene. Pero, aquí el problema es diferente. Es evidente, en efecto, que en realidad el juez nacional en lo penal especial implícitamente aceptó su competencia al decidir, como lo hizo, que el hecho no encuadraba en las previsiones de la ley 13.985. Por ello, más que con una cuestión de competencia nos enfrentamos aquí con la situnción, bien singular por cierto, de que un juez —el de instrucción—, transformando su papel de tal en el de acusador ante V. E,, viene a sustentar la pretensión de que en otra jurisdicción se inicie proceso por un delito que el único juez con competencia para juzgar ha declarado inexistente.

La confusión proviene de la circunstancia de que el juez nacional en lo penal especial planteó una formal cuestión de competencia cuando, a tenor del contenido de su resolución, lo único que correspondía era que, de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, devolviese simplemente el asunto al juez remitente haciéndole saber que por no constituir el hecho delito federal alguno nada obstaba a que continuase interviniendo en el mismo la justicia nacional en lo penal de instrueción.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-55

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