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Año: 1957, Fallos: 238:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA TERESA PITES v. 5. A. Cía, DE SEGUROS "ARGENTINA" JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Los fueros de carácter excepcional, establecidos al margen de los organismos permanentes del Poder Judicial, no deben extenderse por interEn consecuencia, son competentes los Tribunales del trabajo, y no el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, para entender en un juicio sobre cobro de haberes, sueldo anual complementario e indemnización por despido.


TRIBUNAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y
ANORRO.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 28028/49 y en sus antecedentes —la ley 12985, que ratificó con modificaciones el decreto 15.345/46; el decreto 12.106/45 (ley 12921)— las cuestiones "vinculadas al cumplimiento del rézimen legal específico del personal de las compañías de seguros, reasecuros, enpitalización y ahorro", sometidas nl juzgamiento del tribunal especial, son únienmente las que versan sobre el esentatón, la estabilidad, los eldos y el régimen jubilatorio de los empleados de las compañías. No obsta a esta conclusión lo dispuesto en el decreto 5:312 /48.

DicramEs pet Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

Persiguiendo el cobro de indemnización por despido, preaviso, sueldo anual complementario y parte proporcional del sueldo corrospondiente al mes de marzo de 1956, doña María Teresa Pites demandó a una empresa de seguros domiciliada en la Capital Federal, fundando st derecho en el art. 157 y concordantes de Ta ey 11,729, y en el deereto 33.302/45. La demanda fué radieada ante el Tribunal del Trabajo 1 ? de Bahía Blanca (Provineia de Buenos Aires), y de ella se dió traslado a la uecionada por exhor'o que corre a fs, 10 del expediente principal.

Las actuaciones remitidas revelan que la empresa demanduda opuso con éxito excepción de incompetencia por inhibitoria ante el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro de la Capital Federal, por entender que el mismo, de conFformidad con lo dispuesto por el art. 1 del deereto 28,028/49, tiene jurisdieción exclusiva para entender en las enusas vinculaidas con el emaplimiento del régimen legal específico del persomal de las compañías de seguros, reaseguros, enpitalización y ahorro, que dependa directamente de establecimientos existentes en jurisdierión nacional (v. fs. 13 y 23 del expediente ngrógado).

Este criterio no ha sido compartido por el tribunal de Bahía

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:474 
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