Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 238:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

segunda parte dispone el mismo texto: "La jurisdicción comprende al personal que dependa directamente de establecimientos existentes en jurisdicción nacional, y a las entidades a que pertenezca dicho personal, en cuanto se refiera a sus relaciones con el mismo".

Que además, a estar a los textos mencionados, no toda diferencin entre la compañía de seguros y =1s empleados es del conocimiento e incumbeneia del Tribunal de Seguros, pues sólo se le acuerda competencia para entender en aquellas enestiones que estuviesen rinculadas al cumplimiento del régimen legal específico del personal de las compañías, que se ha establecido en la ley 12,988 (art. 20) y decreto 21.204/48 (art. 1), tal como lo resolvió este Tribunal el 10 de mayo ppdo. en autos "La Continental Compañía de Seguros Generales S, A, e./ Coen Jorge s./ cobro de pesos". :

Que en la demanda promovida en el presente juicio, no se han invocado los beneficios de dicho régimen, pues la pretensión aparece fundada en los beneficios que acuerdan la ley 11.729 y el deereto 33.302/45 (ratificado por la ley 12,921), y siendo así, el llamado a conocer de la neción es el Tribunal del Trabajo ante quien se ha formalizado la demanda (arts. 3 y 4 del deeroto 3247/44, ratificado por la ley 12,948, y su concordante el art. 8 de la ley 5532 de la Provincia de Buenos Aires), en cuanto disponen que son competentes para conocer en los conflictos de derecho que se suscitaren entre empleadores y trabajadores, por cuestiones derivadas de la relación Inboral, ya sen el juez del lugnr del trabajo, ya el del domicilio del demandado, ya el del lugar en que se hubiera celebrado el contrato, a elección del demandante.

Que, por lo demás, esta Corte tiene declarado en Fallos: 235:175 y 24:715 one los fueros de carácter excepcional, establecidos al margen de los organismos permanentes del Poder Judicial, no deben extenderse por interpretación, Que debiendo concretarse esta Corte a decidir la contienda en los términos en que ha sido planteada, ningún pronunciamiento le corresponde aceren de la legitimidad de los fundamentos y pretensiones expuestos en ln demanda ni necrea de a observancia de los arts. 420 del Código de Procedimientos Civil de la Cnpital y 437 del de la Provincia de Buenos Aires, a que alude en su dietamen el Sr. Procurador Genernl.

Por ello, y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se declarn competente para conocer en este pleito al Tribunal del Trabajo 1? 2 de Bahía Blanea, Provincia de Buenos Aires.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:477 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-477

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com