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Año: 1882, Fallos: 24:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 379 Es este incidente el que viene ú la consideracion de V. E, Dos son los fundamentos en que el Sr, Juez apoya su incom= petencia:

1° Que el embargo ha sido decretado administrativamente ; 2" Que los Jueces de Seccion solo pueden conocer de las resolu= ciones de los Administradores de Aduana en virtud del recurso de apelación, que no se ha deducido en este caso. Uno y otro fundamento es á mi juicio inexacto.

1" Es bien sabido, y V. E. lo ha declarado en repetidas oca= siones, que los Administradores de Aduana no tienen jurisdic= cion contenciosa; que solo proceden administrativamente, sin causar instancia. El hecho de ser administrativa la resolucion recurrida, en nada afecta pues, la jurisdiccion del Juzgado. De otra manera resultaria que de ninguna de las resoluciones de los Administradores de Aduana seria posible recurrir.

2" No es tampoco exacto que el Juzgado no conozca en este asunto por via de apelacion.

Al dia siguiente de trabado el embargo, y no habiendo obtenido los recurrentes se levantára por el Administrader segun lo dicen en su escrito, y no lo ha negado el mismo Administra» dor, ocurrieron al Juzgado de Seccion.

Es este recurso al Superior, para que repare el agravio sufrido, lo que constituye la apelacion. Seria retroceder al formalismo estrecho de los Romanos, no dar por interpuesto el recurso porque no se usa la palabra apelar, cuando la intencion es manifiesta, Esta, es por otra parte, la doctrina que se desprende de la sentencia de esta Corte (Série 4", tomo. 1, púgina 309.) Es por lo espuesto, mi parecer ordene V. E. vuelvan estos autos al Juzgado de Seccion para que resuelva el incidente sobre el embargo con arreglo á derecho.

Eduardo Costa

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-24/pagina-379

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