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Año: 1958, Fallos: 240:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las disposiciones en vigor a la fecha de la cesación en el servicio o del fallecimiento en su caso.

En el sub lite el causante falleció, como quedó dicho, el 28 de noviembre de 1944. Para esa fecha se encontraba ya vigente el decreto-ley 14.535/44, cuya aplicación a la situación de autos resulta así necesaria en virtud del principio jurisprudencial antes mencionado. Por lo demás, la ley 12.581, a la cual se atiene exclusivamente el fallo recurrido por ser la que se encontraba en vigor cuando el causante habría cesado en su actividad de periodista-propietario, es sólo la ley de creación del sistema. A semejanza de lo acontecido en otros regímenes de previsión, éste del periodismo ha sido articulado en dos etapas por el legislador.

En un primer momento se delimita su ámbito, se determinan las categorías de beneficiarios y las diversas prestaciones que se acordarán, como igualmente las fuentes de recursos para su ulterior financiación. Es, propiamente, una ley básica o de creación, tal es el carácter de la que lleva el número 12.581.

Pero el funcionamiento o actuación del sistema se operará en una segunda etapa, para -lo cual es condición previa el levantamiento del censo de afiliados y la correspondiente valuación actuarial. Este "°processus" está puesto en evidencia por la ley 12.581 (ver arts. 27, 28 y 31), al hacer anticipada remisión a las especificaciones de la ley orgánica o reglamentaria, papel que vino a cumplir el decreto-ley 14.535/44.

No se justifien en consecuencia, la aplicación lisa y llana de la ley 12.581, sino que es menester completar y precisar sus alcances atendiendo al cuerpo legal que organizó el funcionamiento del sistema.

De tal suerte, ambas leyes, aunque formalmente distintas, forman, sin embargo, un todo "ratione materiae", en el que ha de encuadrarse el presente caso.

Ahora hien, el periodista-propietario puede acogerse al régimen de previsión "siempre que, conforme a lo establecido, cumpla con el doble aporte en su carácter de empresa y periodista", según reza el art. 3?, inc. f) de la ley 12.581 (art. 5, inc. g) del decreto-ley 14.535/44).

El' cumplimiento de esta obligación inviste al periodista del carácter de afiliado, condición requerida para generar el derecho a pensión.

Así resulta del art. 84 del decreto-ley 14.535/44, cuando expresa que para tener derecho a pensión las personas mencionadas en el art. 85 deberán acreditar el fallecimiento del afiliado, ocurrido en ejercicio del cargo, o goce de su jubilación, o poseyendo en potencia el derecho a jubilarse,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:200 
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