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Año: 1958, Fallos: 240:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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época de su fallecimiento en noviembre de 1944, no estaba afiliado a la institución y que por lo tanto carecía de derecho a gozar de jubilación. Como el art, 84 del decreto 14.535/44, con la modificación introducida a su texto por la ley 13.065, ya vigente en 1950 cuando la cónyuge supérstite solicitó pensión, dispone que en los mismos casos en que, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado o jubilado tendrán derecho a pensión las personas mencionadas en el art. 85...", resulta evidente que a la peticionante no le asistía derecho alguno, pues su esposo, en vida, no era ni jubilado ni afiliado, ya que su acogimiento a la ley no había sido aceptado por la Caja por las razones expuestas ut supra.

Que a este respecto ha de considerarse que la afiliación a la Caja de la ley 12.581, previos los aportes correspondientes, era un presupuesto legal necesario para la existencia del derecho jubilatorio en cabeza de Ruiz Gutiérrez y que, por tratarse de un derecho personalísimo e intransferible, su gestión sólo ha podido incumbir al mismo y no a sus herederos, como se pretende.

No puede decirse en el caso que.es un derecho imprescriptible, sino que es un derecho que ha fenecido con la muerte de quien debió hacerlo valer en vida y no lo hizo.

El derecho a la pensión que pudiere corresponder a los deudos y que ahora se invoca por los eausahabientes de Ruiz Gutiérrez es, a su vez, un derecho personal —iure propio y no iure hereditatis— y, como lo señala ZanoBIxt al referirse a la pensión reversible de la ley italiana, que corresponde al derecho de pensión de nuestras leyes, la pensión debe considerarse un derecho autónomo de los parientes del empleado (o afiliado, cabe agregar), y ese derecho, si bien tiene su antecedente o causa jurídica en el derecho jubilatorio del causante, no es la continuación de ese derecho (Diritto amministrativo, v. III, p. 282, 4° ed.; lo mismo Jize, Droit administratif, 3° ed., v. II, p. 833).

De ahí que, por tener la pensión ese carácter de derecho autónomo, está a su vez condicionada en su existencia al cumplimiento de los requisitos que la ley ha impuesto y que, por no haberse cumplido en el caso —según se dijo en el considerando precedente—, privan de todo sostén jurídico a la pretensión de la reclamante.

Por ello y habiendo dictaminado cel Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 217.

MaxveL J. Anrcañarís — Carros HERRrERa.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:205 
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