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Año: 1958, Fallos: 240:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho común, declara la competencia de los tribunales del trabajo por considerar que existió entre las partes una relación laboral y no solamente la de socios de la sociedad demandada (1).

FRANCISCO TORRES

JUBILACION Y PENSION.
El art. 11 del decreto 9316/46, si bien cireunseribe los nuevos servicios computables a los que estuviesen prestando los ya jubilados al 19 de enero de 1946, fecha de entrada en vigencia del deereto, no exige que, además, sean continuas.

El principio de que los regímenes jubilatorios tienen en cuenta todos los servicios prestados sin distinción de que hayan sido continuados o interrumpidos, no autoriza a que se seleccionen cuando se trata de agregar nuevos servicios a los ya computados. :

Esta interpretación, que permite computar los nuevos servicios que el jubilado estaba prestando a aquella fecha y también los iniciados con posterioridad a ella es la que concuerda con los arts. 23 y 24 de la ley 14.370.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara:

El recurrente obtuvo jubilación ordinaria fntegra hajo el régimen de la ley 10.650, en el año 1939, según resolución de fs. 54 vta., con un haher de $ 184,01:

Con posterioridad, prestó servicios bajo el régimen del decreto 13.937, presentándose a pedir su reconocimiento y reajuste en los términos del decreto 9316.

Por resolución de fs. 127 vta. se procedió a ese renjuste, respecto de los servicios prestados desde el 23 de octubre de 1945 al 13 de enero de 1949, no así en cuanto a los prestados desde el 17 de julio de 1950 al 19 de setiembre de 1952, por oponerse a ello el art. 11 del mencionado deereto.

Apelada la decisión, fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social —fs. 137— y contra ella se ha interpuesto el recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, por cuya viabilidad procesal opto, por entender que se han reunido los requisitos formales exigidos para estos casos.

Con respecto al fondo del asunto, mi opinión va emitida en forma favorable a la tesis susténtada por el Instituto, al encontrarla ajustada a derecho.

En efecto, se trata del cas» de un jubilado que vuelve al servicio, realizando tareas ajenas a las comprendidas en el régimen en el que obtuvo su prestación.

Si bien es cierto que el art. 11 del decreto 9316 autoriza el reajuste en las condiciones antedichas, no' lo es menos, que el derecho se reconoce, al que a la fecha del decreto se encontrare en actividad y simultáneamente gozare de una jubilación por cesantía, retiro voluntario, invalidez parcial u ordinaria íntegra o reducida, pues no otra cosa significan los términos en que se encuentra redactado el artículo al establecer: "Los afiliados que están prestando servicios...".

Otra sería la interpretación, si el artículo hubiera dicho "los que están prestando servicios y los que en el futuro los prestaren".

1) 23 de abril. .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:341 
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