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Año: 1958, Fallos: 240:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciamiento recurrido. La cnusa debe ser nuevamente fallada por la sala que sigue en orden de turno, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En su escrito de responde que corre a fs. 15 del principal, la accionada se opuso al progreso de la demanda, entre otras razones, por entender que de conformidad con lo prescripto por los arts.

1010 y 1012 del Código de Comercio, la obligación del armador de abonar salarios por enfermedad cesa cuando el tripulante enfermo es desembarcado en el puerto de matrícula. Asimismo, y en apoyo de esa interpretación de las citadas normas, mencionó el fallo de la Sala IV del tribunal a quo que aparece publicado en La Ley, t. 69, pág. 606.

Posteriormente, al apelar de la sentencia de primera instancia que resolvió la causa en contra de sus pretensiones, la demandada reiteró la invocación de aquel precedente jurisprudencial y, teniendo en cuenta que otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo había sentado doctrina favorable al criterio del actor, —esto es, en el sentido de que el tripulante enfermo tiene derecho al pago de los salarios durante todo el tiempo que dura la enfermedad y no solamente hasta su desembarco en el puerto de matrícula—, solicitó convocatoria a tribunal pleno (v. fs.

86/87).

Llegados los autos a resolución de la Sala II, la misma consideró innecesaria aquella formalidad y confirmó la sentencia de primera instancia por decisión que corre a fs. 91 del principal.

Contra dicho fallo interpuso la demandada recurso extraordinario, y como el mismo le ha sido denegado recurre ante V. E.

por la vía directa, fundando su apelación en lo que dispone el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, e invocando como precedente contradictorio la ¿entencia de la Sala IV que ya citara en su escrito de responde.

Ahora bien; en oportunidad de contestar la. expresión de agravios de la demandada, el representante del actor manifestó que el plenario solicitado por la contraria resultaba improcedente en razón de no existir jurisprudencia encontrada en torno al punto en debate, ya que a la fecha de esa presentación suya todas las Salas del tribunal habían tenido ocasión de pronunciarse en sentido acorde con las pretensiones de su representado (v. fs. 88 vta.).

En apoyo de su aserción, citó una serie de sentencias de las

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:374 
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