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Año: 1958, Fallos: 240:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—ha dicho V. E.— no impone que los litigantes deban ser oídos y tengan el derecho a producir prueba en cualquier momento y sin ninguna restricción de forma, y si bien no pueden ser desalojados sin audiencia alguna, su derecho debe ser ejercido de acuerdo con las limitaciones que la ley procesal establece, a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una justicia eficaz (Fallos: 185:242 ; 186:74 entre otros).

Aquí el recurrente ha sido oído (ver escritos de fs. 172, 175, 179, 192, 193 y 205), sin que los pronunciamientos judiciales mencionados le impidan hacer uso oportuno de las acciones a que se crea con derecho, sea contra el actor —con quien no lo une aparentemente vínculo alguno— sea contra el demandado, con quien afirma que celebró un contrato de locación.

Cualquiera sea el resultado en el juicio de interdieto —siem- , pre provisional— quedan a salvo las acciones posesorias y reales que puedan corresponder a los interesados (Fallos: 42:61 ). El interdicto de recobrar, más que una acción, es un remedio dado en favor del que se encuentra en posesión de una cosa inmueble, con o sin derecho de tenerla, cualquiera sea el tiempo de su duración y su origen, contra el que por sí y ante sí la turba con violencia o clandestinidad; se funda en el art. 2490 del Cód. Civil, y se propone restablecer, con brevedad, las cosas al estado anterior al hecho que la origina, sin prejuzgar sobre el derecho de posesión y menos sobre el derecho de propiedad (Fallos: 15:274 ; 171:259 ).

Por todo ello me parece claro que no está en juego en la especie la garantía constitucional de la defensa; se trata aquí de una norma de orden público, civil y procesal encaminada a establecer con la mayor celeridad posible, el orden perturbado por el despojo cometido.

A mérito de lo expuesto y por aplicación de la doctrina de V. E. citada más arriba, considero que el recurso extraordinario intentado a fs. 220 del principal es improcedente y que correspondería no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoría. Buenos Aires, 18 de abril de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carbone, Carlos e./ Dayan, Jacobo y otros", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:379 
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