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Año: 1958, Fallos: 240:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquel fallo, la Sala IV de dicho tribunal había variado la doctrina que sustentara el 30 de setiembre de 1952 en los autos "Molina Elenterio e./ Murchison Juan". Y a menos que tal informe acreditara que el 18 de junio de 1956 aquella Sala coincidía con las restantes en la solución del problema debatido en el sub judice, correspondería dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que la causa sea nuevamente fallada. Buenos Aires, 21 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1958.

Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bartoli Arcángelo c./ Swift de La Plata S. A.

Cía. Frigorífica", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a pagar salarios por la enfermedad que había sufrido el actor, marinero de un buque, por todo el tiempo de su duración y no sólo hasta el momento del desembarco, como lo pretendía la parte demandada (fs. 75/77).

Que al expresar agravios, el apoderado de la recurrente invocó el fallo de la Sala TV del mismo tribunal, publicado en "La Ley", t. 69, pág. 606, en el cual se había resuelto un caso análogo, declarando que el tripulante sólo tiene derecho a percibir emolumentos por enfermedad hasta el día en que el buque regrese al purto de la matrícula. Citó en apoyo de su tesis los arts. 1010, 1011 y 1012 del Código de Comercio y pidió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, la convocación a tribunal pleno (fs. 85/87).

Que la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia el 18 de junio de 1956 confirmando la de primera instancia y declaró innecesario el plenario solicitado, porque la interpretación que el juez había hecho de los arts. 1010 y concordantes del Código de Comercio se ajustaba a la jurisprudencia del fuero (fs. 91).

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 95/97, fundado en la arbitrariedad del fallo de la Cámara y en la violación de los arts. 28 de la ley 13.998 y 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, fué denegado (fs. 99 vta.), lo que dió motivo a la presentación de esta queja.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:376 
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