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Año: 1958, Fallos: 240:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plaza por suspensión de la inscripción de su importadora ni ese precio está de acuerdo con el de $ 1.080,00 por equipo libremente pactado entre la cedente y la cesionaria; precio, por lo demás, que demuestra claramente que una mercadería en tales condiciones valía mucho menos que la introducida a plaza.

Que en tales condiciones, el valor objetivo de los efectos no puede ser otro que el de costo aumentado en un 10, es decir, $ 1.188,00 por equipo, con la disminución fijada por la sentencia recurrida por servicios aduaneros.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia de fs. 175 fijándose en ciento trece mil seiscientos cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional la indemnización total; y se la revoca en cuanto :

a las costas que se declaran por su orden en todas las instancias.

Canos HERREra. .


SOCIEDAD DE ELECTRICIDAD DE ROSARIO v. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL

JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES.
Establecido por la Cámara, en forma irrevisible en la instancia extraordinaria, que una empresa de servicios públicos de jurisdicción provincial, con una concesión otorgada por autoridades provinciales, se afilió a la Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas Particulares en las condiciones establecidas por la ley 11.110 y sus deeretos reglamentarios, no Yesulta justificado sostener que la afiliación eumplida en tales términos pu.

diese suspenderse definitiva o transitoriamente en el futuro.

El art. 17 del deereto reglamentario de la ley 11.110 y el art- 6? del deereto 14.733/46 atribuyeron efecto definitivo a la afiliación de las empresas de servicios públicos incorporadas a su sistema, lo que resulta indispensable para asegurar la situación del personal acogido al régimen de previsión, personal al que se efectuaron descuentos mensuales en la retribución de su trabajo para formar el fondo que le permitiera el retiro al llegar a la vejez o la pensión para los miembros de sus familias.

La circunstancia de que ambos decreton sean de fecha posterior al aeogimiento de la sociedad, no es fundamento suficiente para desligarla de los compromisos derivados de la afiliación irrevocable.

CONSTITUCION , NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Ni por la materia ni por la naturaleza social de la institución de las Cajan de Jubilaciones, puede considerarse que la exigencia de aportes que, con carácter general y perfecta igualdad, se hace a las empresas concesionarias de servicios públicos con relación a su actividad posterior a la vigencia de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-73

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