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Año: 1958, Fallos: 240:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to de tarifa, no podía luego aparecer violando lo paetado en el contrato de conessión —como Poder Público— e imponerle una nueva obligación sin arbitrarle la compensación correspondiente. Pero en razón del sistema Federal de Gobierno que rige la Constitución Nacional, carecía el Congreso de la Nación de fueultades para imponerles o modifienr las condiciones tratadas entre las Provincias o Autoridades de sus Comunas Municipales y las Empresas en sus respectivos contratos de concesión; ello expliea que el art. 2? de la ley 11.110 sólo admite la incorporación voluntaria de las empresas que deseen afiliarse al réximen previsional citado, pero con la condición elemental de que se sometan al cumplimiento íntegro de lus oblizaciones ereadas por esa ley 11.110 —eomo contraprestación a los beneficios acordados por ela— siendo principal obligación la contribución del S % ya referido, pues el Directorio de lz Caja enrecería de atribuciones para admitir la solicitud de incorporación voluntaria en la situnción argitida por la apelante, de suneditar el aporte a la cantidad que obtuvieran por numento 0 reajuste de tarifas libradas a la aprobación de autoridades provinciales.

De manera que el hecho de manifestar la recurrente en sa solicitud de incorporación —el 13 de agosto de 1952— haber tenido en cuenta la ordenanza 25 de la Municipalidad de Rosario (año 1925) y las disposiciones pertinentes de la ley nacional 11.110 y la Provincial 2054 de Santa Fe para acogerse a la opción, sólo traduce una expresión de los motivos partienlares que movieron su adhesión, como podría haber sido el deseo de beneficiar a su personal de emplesdos y obreros con el régimen previsional; evitar conflictos gremiales; demostrar un humano concepto de las relaciones que vinculan a trabajadores y a emplendora, ete.: motivos estos ajenos a la Caja quien se limitara a declararla incorporada al rézimen de esa Institución sin eondiciones de ninguna especie, emplazándola al inmediato cumplimiento de los aportes pertinentes bajo apercibimiento de multa.

La consideración tenida con posterioridad parn no ejecutar el inmediato ingreso de los aportes devengados a partir del 19 de enero de 1925 permitiéndole los plazos solicitados para sti satisfacción, no signifien que la Caja renunciara a lo fueultad de exigir en otras oportunidades el fiel cumplimiento de la norma positiva eitada, En conclusión cabe destacar que la Caja de Jubilación Sección ley 11.110 aceptó la afiliación de la empresa Sociedad de Electricidad de Rosario sin otras condiciones que las expresadas en la ley 11.110; vale decir sin la reserva preten- > dida por la apelante de que sólo abonaría los aportes única y exclusivamente con la enntidad que obtuviera por aumento o reajuste de tarifa según ley provincial de Santa Fe 1? 2054, Como también que al afiliarse voluntariamente ésta acepió el réximen ereado por la Sección ley 11.110 con todos los derechos y oblizaciones inherentes a la misma, sin perjuicio de las obligaciones contraídas con la Orcenanza Municipal de Rosario y la Ley Provincial a quienes deberá reclamar su cumplimiento la empresa y no la Caja. Así se-deelara.

En el sub iudic" para que la Sociedad de Electricidad de Rosario contara con los fondos neeesarios para satisfacer los aportes patronales, la Municipalidad de Rosario dictó ln ordenanza 23 del año 1925 ereando el impuesto 5 los medidores y estableciendo que con el producido de éste se oblarían aquellos aportes debiendo ingresarse el excedente a la Municipalidad. La Sociedad de Electricidad durante muehos años nbonó el aporte patronal a la Caja con el producido de aquella ordenanza 23/1925 depositando a la orden de la Municipalidad el excedente obtenido; pero euando este impuesto fué insuficiente parn cubrir el total del aporte patronal, la Sociedad de Electricidad sólo depositó a la orden de la Caja la eantidad total recibida, sin eubrir el saldo adeudado y de inmediato comenzó múltiples gestiones ante el Poder Concedente —Municipalidad de Rosario— para que le permitiera un aumento de tarifas o le proveyera de los fondos

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-78

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