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Año: 1958, Fallos: 241:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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generales, únicamente los derechos que poseen esta naturaleza hállanse dotados de jerarquía constitucional y comprendidos dentro de los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, que el recurrente cita. Y ello, en virtud de que, por constituir verdaderas e insalvables limitaciones a la antoridad estatal, contribuyen a formar la esencia del Estado de Derecho y hacen parte de su definición.

Tal es la razón por la que ALBEnDI, en el art. 20 de su proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, se ocupa de las libertades del hombre llamándolas "garantías de derecho público". En mérito al principio señalado, asimismo, una reiterada nrisprudencia tiene resuelto que las "garantías constitucionales"" no son sino restricciones a la acción de los gobiernos, tendientes a impedir la extralimitación de los poderes públicos, y han sido dadas a los particulares contra las autoridades (Fallos: 134:37 ; 138:71 ; 141:65 ; 174:178 ; 183:190 ). No se trata, por supuesto, de considerar a las libertades del hombre como otros tantos obstáculos que circandan al Estado, que lo comprimen, que le niegan la posibilidad de desarrollar una actividad positiva encaminada a la conquista del bien social. Caracterizar la libertad como limitación a la autoridad, signifien que las acciones que el poder público emprenda llevan ínsita la idea de que la libertad del hombre es el presupuesto de la autoridad, lo que convierte en constitucionalmente invuido todo acto que conduzen a su aniquilamiento o desvirtuación, En suma, las "garantías constitucionales"" para cuyo resguardo puede decirse que existe el remedio de amparo, tal como lo caracterizó la doctrina del caso Siri, son los derechos públicos subjetivos que el hombre tiene frente al Estado. Por ello, justamente, esa doctrina posee alta significación política; exprésa una de las premisas de la forma democrática de gobierno y su vigencia resulta imprescindible a fin de lograr que el acrecentamiento de las funciones del Estado moderno, que se inclina a ser cada vez en mayor grado un Estado positivo y asume tareas económicosociales de magnitud creciente, se realice sin desmedro de las libertades públicas, a las que debe servir.

3") Que el bien jurídico invocado en la especie, carece de la entidad constitucional requerida para que le sea aplicable la doctrina sub examine, En efecto, lo alegado en autos no es más que el desconocimiento de atributos inherentes al derecho de dominio, según se infiere con certeza del escrito presentado con fecha 8 de agosto ppdo., en que se formula agravio por "la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:307 
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