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Año: 1958, Fallos: 242:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el tribunal a quo, modificando la sentencia de primera instancia, concedió indemnización por los dos primeros capítulos indicados y declaró que la demanda era improcedente respecto del tercero. En consecuencia de ello, condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 230.871,18 m/n., de los cuales $ 41.258,18 m/n.

correspondían a las indemnizaciones abonadas al personal (fs.

146/148).

Que, contra esa sentencia, el demandado interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 148 vía.). Sostuvo que "°la indemnización de despido es una obligación estrictamente personal del patrón, quien, bajo ningún concepto, puede derivarla a terceros y ello ocurriría si la Nación fuera obligada a reintegrar al actor las sumas que haya abonado o abonare en tal concepto" (£s. 137 vía.). Y, al fundar su segundo agravio, invocó jurisprudencia de esta Corte para basar en ella la aserción de que el reclamo atinente al valor "llave" debe desecharse (fs. 138 vta. y 139).

Que el recurso interpuesto es procedente, de conformidad con lo establecido por el art. 24, ine, 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58.

Que, en cuanto al primero de los agravios planteados, resulta incuestior able que el despido y la consiguiente indemnización pagada al personal que prestó servicios en el restaurante del actor, constituyen un daño que es consecuencia directa e inmediata de la expropiación del inmueble y del desalojo que de ella derivó. Esta sola circunstancia basta para sustentar las pretensiones del demandante, habida cuenta de lo preceptuado por los arts. 11 y 23 de la ley 13.264. : :

Que a ello no obstan las consideraciones que el recurrente expone, En la especie no se discute si el Estado Nacional ha de sustituir o no al ex empleador en el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley 11.729; de lo que se trata es de que el expropiante asuma la responsabilidad aneja al acto lícito mediante el cual, con vistas a la satisfacción del interés público, impuso un sacrificio a la propiedad privada (lato sensu), causándole un daño que debe resarcir, por cuanto así lo exigen el art. 17 de la Constitución Nacional y el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Que, en cambio, el segundo de los agravios del recurrente, relacionado con la no resarcibilidad del valor "llave" del negocio, debe prosperar. Para apreciar exactamente esta cuestión, debe repararse en estas dos consideraciones:

1) Que lo expropiado en esta causa no ha sido el negocio de restaurante que explotaba el actor, sino únicamente cl inmueble que aquél ocupaba como locatario. El valor "°llave"" concierne

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:259 
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