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Año: 1958, Fallos: 242:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EUGENIO SEGUNDO MUSSO v. NACION ARGENTINA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Daños causados al locatario.

El despido y la consiguiente indemnización pagada al personal que prestó servicios en el restaurante del locatario del inmueble expropiado, constituyen un daño que es consecuencia e inmediata de la expropiación.

No se trata en el enso de si el E Nacional expropiante ha de sustituir o no al ex empleador en el enmplimiento de las obligaciones nacidas de la ley 11.729, sino de que asuma la responsabilidad aneja al acto lícito mediante el cual, con vistas a la »atisfueción de un interés público, impuso un saerificio a la propiedad privada (lato senst), enusándole un daño que debe resarcir, de neuerdo con el art. 17 de la Constitución Nacional y el principio de igualdad ante las enrgas públicas, EXPROPLACION: Indemnización. Otros daños.

No corresponde el resarcimiento, que reclama el Joeatario del inmueble expropiado, del valor "llave" del negocio de restaurante que debió cerrar al producirse el desnlojo, porque:

1) Dicho valor concierne sólo al negocio, no al inmueble, que fué lo único expropiado.

2) La "llave" de un negocio no debe ser considerada daño emergente, sino Juero cesante, a los fines de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 13.264; pues, mientras el primero se refiere siempre a elementos actuales y ya realizados del patrimonio, el segundo se caracteriza esencialmente por su carácter eventual y futuro: es un beneficio sólo espe rado, luero a obtener en el futuro conforme al orden natural y ordinario de las cosas. En el enso, es indudable que la "llave" no es un valor ya realizado sino dependiente de una condición eventral, la posible transferencia futura del negocio, euya frustración definitiva implica sólo la de una probabilidad —una esperanza de Juero— no la de algún elemento positivo y actual del patrimonio.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños, No basta argumentar que la no indemaización del valor "llave" de un nerocio significará una pérdida para el recurrente, desde que es manifiesto que hay pérdidas no reparables —todas las comprendidas en. el concepto de Juero cesante — por voluntad expresa de la ley, que no ha sido objeto de impugnación constitucional en el enso.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros «daños, El valor "llave" reclamado por el recurrente —que explotaba un restaurante de lujo, de probado éxito, en un inmueble alquilado que debió desnlojar a enusa de la expropiación de éste —, traduce un complejo de elementos —° compuesto de objetos corporales e incorporales que integran la netividad comercial, es decir, el capital, y no el luero con él obtenido, pertenece al bien principal y no al necesorio.

Por lo tanto, el perjuic'o real experimentado con la cesación del negorio es :

daño emergente y debe ser indemnizado (Voto del Sr. Ministro Dr. Don Luis Marín Boffi Boggero).

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-254

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