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Año: 1958, Fallos: 242:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el patrimonio de dicha institución no puede considerarse afectado a la prestación de servicios locales de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, en los términos del art, 1? de la ley 14.180, por lo que, en atención a lo dispuesto por el art. 3, inc.

3, de la ley 48, esta causa debe tramitar ante la justicia federal de la Capital.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr, Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal es el conipetente para conocer de este proceso. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminai de Instrucción, BEnJAMÍN ViLLeGas BasaviLBAso — Pe. ARIstóBrLo D. Arñoz DE LAMADRID — Levis María Borrr Boccero — JvLIO OYHANARTE,
PANTALEON ELISEO ANDRADA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Cansas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el juicio en que el actor, que demanda a la Provincia de Buenos Aires por cobro de pesos, tiene, según resulta de sus propias manifestaciones y de la documentación acompañada con la demanda, su domicilio real en jurisdicción de dicha provincia ().


FRANCISCO RODRIGUEZ y OTROS v. EZEQUIEL P. PAZ y OTRO

RECURSO DE QUEJA.
Si los agravios expresados en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario contra la sentencia —tachada de inválida, arbitraria e inconstitucional— no son susceptibles de ser desechados de plano en ocasión del pronunciamiento atinente a la procedencia formal de la apelación, corresponde conceder el reenrso extraordinario.

1) 5 de diciembre, Causa: Servando Campana v. Provincia de Misionesbentencia del 25 de noviembre de 1955, en pág. 320,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:406 
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