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Año: 1959, Fallos: 243:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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legislativa general e impersonal como acontece en el sub lite.

A ello debe agregarse que, en los precedentes aludidos, In aplicación retronctiva de nuevos preceptos legales fué declarada inconstitucional, además, debido a que negaba la estabilidad de decisiones judiciales firmes y, de ese modo, atentaba contra la seguridad jurídica y el afianzamiento de la justicia (Fallos: 235:171 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALruEDO Ongaz — BENJAMÍN ViLLEGAS Basaviteaso — Aristórrio D).

Anáoz DE Lamanrin — Lois María Borrt Bocseno — Jrrio Ovaa

NARTE,

ELENA PAPALE 0£ MANGERI y. SEBASTIAN MANGERI
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

El derecho a obtener la disolución del vínculo conyugal emerge de una disposición legislativa general e impersonal (art. 31 de la ley 14.194) y, en eonsecuencia, ha podido ser modificado, suspendido 0 suprimido por una nueva disposición del mismo earácter (decreto-ley 4070/56), euyn apliención debe juzgarse vúlida en tanto no nfeete una situación jurídien individual regularmente nacida al amparo de la ley anterior, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

Si al entrar en vigencia el decreto-ley 4070/56 no había sido ejercida por el reeurrente la facultad alegada con fundamento en el art. 31 de la ley 14.394, debe desecharse la impugnación del deereto aludido basnda en el art. 17 de la Constitución Nacional, desde que nada obsta a que una nueva ley modifique, suspenda o aún destruya un mero interés, una simple facultad o un derecho en expretativa, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, No ha sufrido lesión el principio de igualdad ante la ley al aplicarse el deereta-ley 4070/56 en el censo de quien no había ejercido la facultad acordada por el art. 31 de In ley 14.304 antes de la vigencia de aquel decreto.

Aparte de que en el caso se ha producido el efecto propio de toda ley nueva que deroga una anterior, de existir la supuesta desigualdad alegada, ella eomportaría una razonable distinción entre quienes pueden atribuirse un derecho adquirido y quienes están en condiciones de invocar sólo una "simple facultad" o un derecho en expectativa,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:272 
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