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Año: 1959, Fallos: 243:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el cuidado de definir expresamente (vénse opinión de los miembros informantes en la Cámara de Diputados, p. 501, y en el Senado, p. 288). En vista de tal situación, la ley ha arbitrado el remedio extraordinario de suspender o posibilitar la suspensión de los "procedimientos y lanzamientos" cn los juicios de desalojo, durante el término de 120 días, luego ampliado por las leyes 14.556 y 14.775. Y la finalidad esencial perseguida ha sido contemplar lo que el legislador consideró como un claro e innegable interés público. "Creemos que debemos sancionar rápidamente unn ley de emergencia que en el plazo de 120 días suspenda e impida cualquier lanzamiento que aboque a sectores humanos a la situación desesperada de tener que vivir a la intemperic", díjose en ocasión del debate parlamentario; y en seguida se añadió: "El problema es no sólo de orden social y económico, sino fundamentalmente humano y no obstante su transitoriedad, que significará tranquilidad para el país, el lapso de 120 días será suficiente para que el Congreso pueda, con responsabilidad y seriedad, satisfacer plenamente los requisitos que una ley de estas proyecciones mereeo" (Cámara de Diputados, ps. 501 y 502), El Congreso, por tanto, ha dispuesto la suspensión transitoria de procedimientos y lanzamientos sustanciados conforme a disposiciones legales anteriores a mayo de 1958; y cello con el objeto de utilizar el término de la moratoria para elaborar una nueva ley orgánica perfeccionada y justiciern. De dondo se sigue que los fundamentos de las normas en cuestión coinciden sustancialmente con los que sustentaron las leyes 11.689, 11.703, 12.847 y 12.862 (vénse especialmente: Senndo de la Nación, -ño 1933, t. T, ps. 297 y 300, opiniones de Manio Bravo y M. G. Sáncuez Soronno). :

Así, los tres primeros requisitos indicados en el considerando 7° aparecen cumplidos, debiendo señalarse que, como se dijo más arriba, no corresponde a esta Corte juzgar acerca del acierto o la conveniencia de la medida adoptada, sino tan sólo pronunciarse sobre su razonabilidad en orden a los dos aspectos ya vistos de la cosa juzgada. ¿Hasta qué punto y de qué manera la estabilidad de la decisión judicial y el derecho adquirido del actor pueden ser influenciados por la policía de emergencia, sin que resulten degradados o extinguidos? ¿Admiten ellos que el medio elegido sea la suspensión de una sentencia firme de desalojo? He aquí la cuestión esencial que se debate en la presente enusa.

10") Que, en cuanto al primero de esos aepecion, cabe advertir que las exigencias de la seguridad juríd! ca, hase inconmovible de nuestro ordenamiento, dentro del cual posee múxima

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:477 
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