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Año: 1959, Fallos: 243:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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der de policía del Estado y no afectan las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Para decirlo en los términos con que se expresa ln jurisprudencia norteamericana, °la ley que suspende durante un período de emergencia la ejeención (enforcement) de derechos adquiridos ante un tribunal de justicia, no puede ser tachada de inválida con el argumento de que priva al Jocador de su propiedad" (Corpus Juris Secun«dim, ed. 1956, vol. XVI, p. 1247).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs, 72, Anistónvio D. Aníoz DE Laaprin — JuL1o OYHANARTE, Voro ver Señor Mixistno Doctor Don Luis Manía Borrt Boccero Considerando :

Que se ha recurrido en la causa contra la sentencia del a quo que, considerando inconstitucionales las leyes 14.442 y 14.556, dispuso la prosecución del proceso (fs. 72).

Que debajo del conflicto jurídico planteado en esta cansa existen agudos problemas sociales que trastornan al país desde antigua data, También esos problemas han perturbado y siguen interfiriendo el ritmo de otras naciones hasta provorar leyes que incluso alteran en profundidad las relaciones contractuales (DeTANDIN, "L'Effet de la guerre sur les rapports entre locataires et propiétaires", París, 1916; Savatien, "Les Métamorphoses €conomiques el sociales du droit civil d'aujourd'hui", París, 1948; Rent, "Le declin du droit", París, 1949, y muchas otras).

La República Argentina cuenta un conjunto de "leyes" de emergencia en la materia que se origina en junio de 1943 y prosigue sin interrupción hasta la actualidad (Decretos 1580/43; 5693/43; 9584/43; 15.516/44; 21.876/44; 27.736/44; 33.059/44; 29.716/45; 16.465/47; 29.232/48; 31,816/48; 906/49; 7588/55; 2186/57; 9940/ 57; 9981/57 y otros; leyes: 12.487; 12.862; 12.896; 12,926; 12.991 ; 12.998; 13.026; 13.228; 13,246; 13.525; 13.538; 13.581; 13,936; 14.053; 14.178; 14.288; 14.356; 14.438; 14.442; 14,556; 14.775 y otras). Al cobijo de ese conjunto normativo y al margen de las ° soluciones que pudo ofrecer a personas de esensos recursos para resolver el urgente problema de su vivienda, se observa la situación paradojal traducida por perjuicios a propietarios que hacían uso prudente de su dominio y beneficios a locatarios que, más allá de las recordadas necesidades de vivienda, ejercitaron su poder

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:483 
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