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Año: 1959, Fallos: 243:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICA DE LA NACIÓN Lo cervicios en... Viáticos , . .", exigi miose por tanto a ésta asignación la toa trabajo" o sen configura una contra restación económica de la prestación "traMa ibara ser tenida, como remunets «ión total y estar comprendido, en la Tex Mo Fectos de la eomputáción, Este 7 quisito no se cumple en el eno, por estar edo el viático a cubrir necesidad < del empleado ajenas a las de a pres" puesto habitual, en razón de situacio: es propias de cierto cometido especial a cumplir en determinado lugar y eircun- ancia y enva erogación cubre la empresa mediante un eálento previo. Adquiere - 1 el carácter de asignación resureitoria y no remunecratoria.

Igual doetrinn corresponde aplicar al enso en examen, por lo que en este aspecto, corresponde revocar la resolución recurrida.

desperio"y ha multa, que se aplica en los ines. b) y e) de ar: 33005 resolución antedicha, neepto las explicaciones dadas en el escrito de fs. 167/10 y las que luee el memorial de fs. 211, en su parte pertinente, para optar también por la revoentoria de la decisión en ese punto. Despacho, 31 de mayo de 1957.

— Victor A. Swreda Graells.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE ArruacioNES DEL TranaJo Buenos Aires, 16 de junio de 1957.

Reunidos en la Sula de Acuerdos, bajo la Presidencia de su titular Dr, Armando David Machera, los Vocnles Dres. Mario E. Videla Morón y Electo Santos, a fin de comiderar el recurso deducido contra la resolución de fs. 195 via. se procede a oír las opiniones de los Señores Vorales en el orden de sorteo practicado al efecto resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Videla Morón, dijo: El "viático" percibido por Don Ricardo Stoecklin, durante su prestación de servicios, comprendida dentro del régimen del de ereto-ley 31.666/44, reviste el carácter de asignación resarcitoria de tipo eompensatorio, 10 «siendo susceptible de descuento jubilatorio por no estar com prendida la asiguación en la prevista por el art. 13 del citado deereto-ley, sezún se declaró, en enso análogo al presente, por esta Sala, en la sentencia n° 14.539, de fecha 31 de agosto de 1956, reenída en el expte. "Cafera y Soldati" s/ de nuncia por incumplimiento del deereto-ley :11.605/44 1. N. P. 8.", y enyn doctrina procede aplicar nl "anb Lite", debiendo tenerla aquí por reproducida, sin trans eribirla, en honor a la brevedad.

Comparto el eriterio sustentado por el Sr. Procurdor CGieneral, no sólo respecto 'a'ho'ante dicho, sino em lo referente» la improcedencia de dee EII aplieadas, en los ines. b) y e) del art. 2" de la resolución de fs. 19), por ser «ntivfuetorias y admisibles lax explicaciones dadas por la presunta infractora.

en su escrito de fe. 107/1608 y memorial de fx. 211.

Letrmarente pide se comdene en costas a la demandada. En verdad Y MEE los precedentes análogos —in re Kraft, Guillermo 8. A. del 25 de marzo de 1956 y Dubalde, Pedro y Cía. del 13 de mayo de 1957—, resulta procedente la petición, ya razón de lo dispuedo por el art, 92 de la ley orgánica.

Cabe, además, señalar, recordando lo dicho en otros pronunciamientos de esta misma Sula, la fnlta de validez jurídica de las normas de interpretación mencionadas en el memorial de fx. 201/202, en cuanto exceden de lo preceptunco Mer ha" leto cuyos tórminos. no pueden ver alterados bi. modificados or "Ea. Te recluciones administrativas, siendo los órganos jurisdiecionales quienes únicamente se encuentran facultados para su interpretación.

Por lo dieho, y fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, obran

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:75 
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