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Año: 1959, Fallos: 244:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: :

Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que lo atinente a la perención de instancia es cuestión procesal, irrevisible en instancia extraordinaria.

Que toda vez que lo resuelto en los autos principales no exceda de lo que es propio de los jueces de la cnusa, la tacha de arbitrariedad no autoriza la apertura del recurso. Y lo mismo debe afirmarse de la alegada inconstitucionalidad de la ley respectiva, que no se ha propuesto con fundamento sustancial que requiera el acogimiento de la queja —Doctr. Fallos: 194:220 y otros—.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General sustituto, se desestima la precedente queja.

ALrreDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArIStóBULO D.

Aríoz De Lamanrip — Luis MaRía Borrr Bocceno — JurIO

OYHANARTE.

MARIA TERESA CARNICERO pr APRAIZ yv. ANTONIO PLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedrweia del recurso, Lo atinente al aleance y aplicación de las normas referentes a la llamada nidad económica" es materia específienmente rural, respecto de euya decisión fundada no procede el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad (1). :


ALEJANDRO J. BAYLEY v. ROGELIO A. IRUSQUIBELAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia del tribunal de alzada que, revoenndo el fallo del inferior, rechaza la demanda sobre resolución del contrato de compraventa de un departamento, decide cuestiones de derecho común y de hecho propias de los jueces de la enusa e irrevisibles en la instancia extraordinaria. En efecto, tales son las atinentes: al régimen de la llamada propiedad horizontal; a la naturaleza jurídica y al objeto de la eláusula de rescisión, así como a la improcedenciy de ésta por acto de las partes; a la interpretación de la — (1) 2 de julio,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:218 
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