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Año: 1959, Fallos: 244:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que, en concepto de los recurrentes, la declaratoria de herederos de fs. 40, dictada por el Sr. Juez de la ciudad de Córdoba en el juicio sucesorio de don Domingo Irigoyen, acredita no sólo su condición de hijos legítimos de don Domingo Irigoyen, sino, y además, prreba idéntico vínculo con respecto a doña María Luisa Irastorza de Irigoyen, causante de esta sucesión. Sostienen que esa declaratoria proviene de un tribunal de derecho de Córdoba por lo cual negarle eficacia probatoria en esta Capital, como lo hace la decisión apelada, importa desconocer la validez intrínseca de la misma. Tal criterio, alegan, vulnera lo preceptuado por el art. 7" de la Constitución Nacional (fs. 36, 78 vta.

y 79). Además mencionan el art. 4° del decreto-ley 14.983/57 que dispone: "Los actos públicos, procedimientos, sentencias y además documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en la forma que en ellos se determinan, merecerán plena fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación, como por uso y ley corresponde ante los tribunales y autoridades de la provincia de donde procede", Que, según el fallo recurrido, no se vulnera el art. 7? de la Constitución Nacional "desde que no (se) desconoce la validez de la declaratoria de herederos dictada en otra sucesión; únicamente se niega el valor probatorio de dicha declaratoria para justificar en esta sucesión el vínculo de los recurrentes con la causante de la misma. Añade la sentencia, siempre con respecto a esta causa "la falta de las partidas de matrimonio y de nacimiento no puede ser suplida con un testimonio de dicha declaratoria, donde no se hacen referencias fundadas en constancias que justifiquen el víneulo invocado" (fs. 74).

Que el recurso extraordinario es precedente porque se invoea una disposición constitucional y la sentencia definitiva es contraria al derecho fundado en ella.

Que, relativamente alart. 7° de la Constitución y a las disposiciones legales que lo complementan, esta Corte ha dicho: "Por el art, 7" los redactores de la Constitución, convirtiendo en normas de derecho político un principio de derecho internacional privado, declararon que los actos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, dándole al Congreso la, facultad de determinar por leyes generales cual será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán. En ejercicio de tal facultad constitucional, el Poder Legislativo sancionó las leyes 44 y su complementaria 5133, expresándose por la primera, en el art. 4, que: "Los

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:250 
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