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Año: 1959, Fallos: 244:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actos públicos, procedimientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los artículos anteriores autenticados en la forma que en ellos se determina, merecerán tal fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación como por uso y ley les corresponda ante los tribunales y autoridades de la provincia de donde proceda" (Fallos: 183:76 y los allí citados). Asimismo, al interpretar las normas antes mencionadas en relación a situaciones de algún modo semejantes a la aquí analizada, este Tribunal manifiesta: "El respeto debido a estas prescripciones de la ley y de la Constitución exige que se les dé también los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen"", Lo contrario significaría admitir que los tribunales de otra provincia o los federales pueden variar los actos o procedimientos judiciales pasados ante otros tribunales competentes (Fallos; 17:286 ; 183:76 ).

Que, sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable en el caso porque, como surge de la sentencia apelada, ésta no discute y, al contrario, reconoce expresamente autenticidad y eficacia probatoria, en lo que le es propio, a la declaratoria de herederos dictada en otra sucesión; lo que se niega a concederle es una eficacia que iría más allá de su objeto y de lo establecido por el art. 7° de la Constitución, en cuanto, conforme a la pretensión del recurrente, la filiación legítima de los interesados se probaría en un juicio mediante una declaratoria de herederos dictada en otra causa y no de la manera que taxativamente establece la ley civil, sin excepciones expresas o implícitas, esto es, por las partidas del Registro Civil o la prueba supletoria producida ante juez competente (Ley de Matrimonio Civil, art. 114; Ley de Registro Civil, arts. 27 y 34 y sigtes.). No se trata, por tanto, de la materia regida por el art, 7 de la Constitución, sino de la comprobación, incluso ante autoridades de una misma circunscripción territorial, de hechos que tienen impuesta por la ley una prueba detérminada y estricta, Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador CGeneral, se confirma la sentencia apelada.

ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLnaso — JULIO OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-251

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