incumber. a la nueva provincia en su condición de poder público y el decreto-ley 14.577/56 no reviste carácter común —Doctr, Fallos: 175:346 ; 199; 389 y otros—.
Que, :omo consecuencia de lo expuesto, el presente juicio resulta aj: no a la competencia originaria de esta Corte (Fallos:
182:439 ; 84:72 y otros). Ello sin perjuicio de que, en el supuesto de violación de derechos y garantías establecidos en la Constitucion Nacional, el asunto pueda llegar a conocimiento del Tribunal por vía de la apelación extraordinaria, Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en el presente juicio. Y procédase como lo solicita el Señor Procurador General en la primera parte de su dictamen, oficiándose al efecto al Sr. Juez Federal respectivo.
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AnistóBuLO D.
Anríoz DE LamanriD — Junio
OYHANARTE,
MATEO MARQUES CASTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares: Embajadores y ministros extranjeros.
La jurisdicción originaria de la Corte Suprema para conocer en las "enusas" o "asuntos" concernientes a los Embajadores y Ministros extranjeros, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, le ha sido acordada con arreglo al derecho de gentes y en garantía de las altas funciones que desempeñan dichos diplomáticos.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Jorte Suprema, Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extranjeros.
En el supuesto extremo de la muerte, en circunstancias a investigar, de un embajudor extranjero acreditado ante la República, puede prescindirse del requisito de la conformidad diplomática, establecido para los casos ordinarios, y de la existencia de parte formal aforada en el proceso, a fin de que la Corte Suprema conozea en el sumario, pues su trámite tiene vineulación con las relaciones internacionales del Estaso.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:255
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