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Año: 1959, Fallos: 244:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se constituyó en $ de setiembre de 1950, comenzando sus actividades de inmediato, de acuerdo a la prueba producida (ver primer considerando).

Ahora bien, dado que la propiedad de una maren se adquiere con su registro art. 12 de la ley 3975) y la de un nombre comercial con su uso (art. 42 de la misma ley), no es dudoso que la actora, propietaria de una maren posterior al nombre comercial de la demandada, no puede invocar aquélla para impugnar el uso de éste. No obran en autos, ni han sido invocadas, las circunstancias de excepción que pueden permitir tomar en consideración el uso de una marea sin registro, a los efectos de impedir que dicha marea sea apropiada por un tercero Fallos: 220:609 ; 227:223 ). Aquí, simplemente, no se invocó la utilización de la marea "Vedex", de la elase 16, con anterioridad a su inscripción.

Tampoco puede argumentarse con la cireunstancia de no haber alcanzado el uso de la denominación comercial "Vedetex" por la demandada, al término de un año, ya que este lapso interesa a los efectos preseriptorios, pero no al fondo del debate, vale decir, a las posibilidades de confusión. En otra forma, se autorizaría el apropiamiento impune de todo nombre comercial que no hubiese aleanzado a un uso de un año, por el simple registro posterior —y durante ese mismo lapso— de una marea- idéntica o semejante, lo que es total o abiertamente contrario a la letra y espíritu de la ley de la materia y consagraría la anarquía en materia de competencia comercial.

En cuanto a las demás solicitudes de la actora de esa marea "Vedex", a que «e hace referencia en el intorme de fs. 48, no modifican la situación plantenda, por cuanto corresponden a clases ajenas al ramo comercial de la demandada, o en el enso de la correspondiente a la clase 15, no existe prueba de que haya sido concedida, y, de haberlo sido, siempre resultaría posterior al nombre eomergial de la demandada.

Por consiguiente, debe desestimarse también este fundamento de la neción deducida, Por tanto, fallo: Desestimando la demanda instaurada por "Vedex", Sociedad de Responsabilidad Limitada, eontra "Vedetex", Sociedad de Responsabilidad Limitada; con costas, — Gabriel E. Bajardi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 21 de octubre de 1957.

Y vistos los de la causa promovida por Vedex Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra Vedetex Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre cesación en el uso de nombre comercial; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 108 a fs. 113, que: desestima la demanda; condena en costas a la actora y regula honorarios.

El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos, dijo:

El primer agravio del recurrente se refiere al considerando segundo de la sentencia en el que el Sr. Juez a quo sienta el prinsipio que debe regir el problema. de los nombres comerciales y deelara que la actora no ha probado la actividad efectivamente explotada por ella. La parte se remite al contrato del que resulta que su finalidad es la explotación textil.

El agravio no destruye lo dicho en la sentencia, El Sr. Juez, de acuerdo con_la jurisprudencia existente, ha dicho que lo importante es la explotación efectiva "sin tener en enenta lus declaraciones, enunciados o intenciones de Ins partes o de sus disposiciones estatutarias" y que respecto 5 «ticha explotación efectiva no hay prueba. Varie decir, que el recurrente no debió limitarse al objeto

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:368 
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