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Año: 1959, Fallos: 244:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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personal juditial, Por ello, y con impugnación de arbitrariedad, interpuso el recurso extraordinario enya denegación motiva el de queja que antecede.

Que en fecha reciente —confr. resolución de 27 de julio último, in re "Marrero Reinaldo, Oficial 2" de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo s./ su apelación"— esta Corte ha declarado, con arreglo al art. 21 del deereto-ley 1285/58, ley 14.467, y acordada de 3 de marzo de 1958, que, en principio, y a los efectos de las promociones, el juicio sobre la idoneidad de los empleados, y en particular respecto de las condiciones ajenas a la capacidad, es privativo de las Cámaras, Que, en la especie y en cuanto a los hechos, el peticionante invoca su antigiiedad, calificaciones y otros elementos del legajo personal, agregando, respecto de los antecedentes suministrados por el juez proponente —sin precisar en qué consistían—, que la Cámara se atuvo a ellos sin examinarlos —confr. fs. 6 vta.—.

Tal afirmación, de orden meramente conjetural, es de manifiesta insuficiencia para fundar las pretensiones del apelante.

Que por otra parte, las decisiones de los tribunales respecto de sus agentes y en ejercicio de facultades de superintendencia, no constituyen, en principio, cuestión justiciable susceptible de recurso extraordinario —confr. doctrina de Fallos: 179:230 ; 24:744 —.

Por ello se desestima la queja que antecede.

ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEcas BASaviLBaso — Junio Oyra

NARTE.

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA
SUPERINTENDENCIA.
Es atribución de la Corte Suprema la de preservar el cumplimiento de las normas que establece en ejercicio de las funciones generales de superintendeneia que le son propias, normas a las que deben ajustarse ¡as disposiciones reglamentarias que dictan las Cámaras.

Corresponde, en consecuencia, observar las disposiciones del enpítulo IT de la acordada del 3 de agosto de 1959 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mend: za, sobre escalafón, que no se ajustan a lo preseripto por el art. 29, ine. e), de la del 3 de marzo de 1958 de la Corte, que, a los efectos de las promociones, establece que debe tenerse en cuenta la antigiiedad de los agentes en la Justicia Nacional y en el cargo, no procediendo, en consecuencia, el cómputo de servicios prestados en otras reparticiones. s

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:362 
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