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Año: 1959, Fallos: 245:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN ANTONIO MARSANO —srcrsión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Sentencia definitiva.

Concepto y generalidades.

Lo atinente n In sustitución de la administradora de una sucesión y a la regularidad del trámite seguido en el exhorto para poner en posesión al nuevo administrador, no son cuestiones de naturaleza federal, ni revisten carácter definitivo en los términos del art. 14 de la ley 48 (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

7 No proeede el recurso extraordinario cuando el derecho que pueda nsistir a la recurrente, separada del cargo de administradora de una xuecsión, no resulta que sen insuscrptible de tutela en las instancias ordinarias.

MANUEL BARRESA

JUBILACIÓN Y PENSION.
la prueba de que la invalidez se ha producido durante la relación laboral y por causa sobreviniente a au iniciación, a los fines de la jubilación pertiuente prevista en el art. 21 de la ley 14.370, es térnico profesional y debe, por vía de principio, producine por medio de los faeultativos del Tnstituto Nacional de Previsión Nocial, siendo inefienz, a dichos fines, la consistente en declameiones de tedigos y certificados patronales. La solución no varía por la cireunstancia de haber presentado el recurrente, en la enusn, un eemtifiado expedido por un médico partienlar, pues el mismo no reviste la torma de una peritación,
DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Snprema Corte:

El recurxo concedido a fs. 51 por el Instituto Nacional de Provisión Social ha sido desestimado en la sentencia de fs. 54, según el voto de la mayoría, por razones de orden procesal. Pese a que la circunstancia apuntada obstaría al progreso del recurso extraordinario —aunque viniera concedido por el tribunal de la cansa, como ocurre en autos— pienso, sin embargo, que las circunstancias del presente caso hacen excepción del principio de irrevisibilidad de aquel género de decisiones, Para fundar esta afirmación hago mérito de la doctrina sentada por V. E. ¿7 re "Michalak, Nicolás xs jubilación" (Fallos : 243,78) y, además, en las consideraciones pertinentes vertidas por el suscripto al dictaminar con fecha 31/7/59 en la cauzn Schillaci, Sara María Ramírez de c/ TI. N. P. 8." (5275-XIIT), al las cuales me remito en cuanto lo consienta la analogía de situaciones, 11) 16 de noviembre,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:214 
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