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Año: 1959, Fallos: 245:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE INSTICIA DE LA NACIÓN = res", para decidir con respecto a la competencia originaria de esta Corte, Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte —Fallos: 207:139 y otros— la incompetencia originaria del Tribunal puede declararse en cualquier estado de la enusa, ya sen por petición de parte o de oficio. A ello no obsta la ciremstancia de que con anterioridad se haya dado eurso al juicio porque el mencionado procedimiento no hasta para radicar de modo defi nitivo el expediente ante el Tribunal, Que con arreglo ala doctrina de los precedentes ennciados en el dictamen del Sr. Procurador General corresponde declarar la incompetencia originaria de esta Corte, porque aún cuando fuera dudoso que la causa no encuadre especificamente en el supuesto contemplado por el art. 24, ine, 1 del deereto-ley 1285/58, mediando convención expresa que somete las enestiones a que el contrato puede dar lugar a los jueces ordinarios y remincia expresa del fuero federal, sólo la conformidad posterior indudable de la contraparte ha podido obviar los efectos de la prórroga, Que la falta de jurisdicción que resulta de lo expresado en los anteriores considerandos releva de decisión respecto de las «demás enextiones planteadas en la entisa, Por ello y lo dietaminado precedentemente por el Sr. Procnrador General se declara que la presente cansa no es de la com petencia originaria de esta Corte Suprema. Sin costas en atención ala naturaleza de las cuestiones resueltas y a las circunstancia» de la emsa, ArvueDo OQucaz — Atistónwio 1).

Aníoz mE Lasantin Jenao Ovirax arre,
DAVID S, REAPPENRBACIL
JUICIO POLITICO.
En atención a la naturaleza del juicio político que la Constitución encomienda al Senado de la Nación, no corresponde que la Corte Suprema a ora tribunal de justicia formule peticiones o

Ello, eualquiern sen la gravedad o importancia de la situación que las motiva.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-219

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