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Año: 1959, Fallos: 245:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: "Rodríguez de la Torre, María Eugenia de Elías de s., jubilación", en los que a fx. 53 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 13 de octubre de 1958.

Considerando:

Que el recurso es procedente, porque en la causa se ha cuestionado el aleanee de una norma de carácter federal (art. 5 del decreto 11.001/55, reglamentario de la ley 14.370) y la decisión es adversa a lo pretendido por el apelante con fundamento en esa norma (art. 14, ine, 39, ley 48).

Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado otorgó a doña María E, de Elías de Rodríguez de la Torre el beneficio de la jubilación (ley 4349) por los servicios prestados en el Ministerio de Educación (fs. 16 vta). Atento a que, para determinar cel haber jubilatorio, no se le computaron los importes que en concepto de viático percibió durante los cineo últimos años de «u desempeño como Inspectora de la Dirección de Enseñanza Técnica, solicitó el correspondiente reajuste (fs.

19), acompañando, al efecto, las planillas en que se especifican tales importes (fs. 20 y 21). La Caja desestimó el pedido (fs.

24), por entender que él no se hallaba autorizado por el art. 5 del decreto 11.001/55. Esta resolución —confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 34 vta.)— fué dejada sin efecto por el tribunal a quo (fs. 48) en virtud de los fundamentos dados por el Señor Procurador General del Trabajo (fx. 44/46), quien opinó que la computabilidad de los viáticos en cuestión resulta de los propios términos del art, 5? del decreto 11.001/55, distintos a los del art. ? del deereto-ley 33.302/45, que fijó el alcance de lo establecido en el art. 13 del «decreto-ley 31.665/44, y a base de los cuales esta Corte se pronunció en el caxo °° Antista Gandolfo"" (Fallos: 238:555 ). Por ello, este precedente no ex invocable —a su juicio— para la solución de la causa.

Que, contra la decisión apelada, el Instituto Nacional de Previsión Social se agravia por entender que el art. 5 del deereto 11.001/55, en cuanto autoriza la computación de los importes percibidos en concepto de compensación de gastos, excluye el supuesto en que los viáticos estén sujetos a rendición de cuentas y sólo comprendería los casos en que no existiese esa obligación :

es decir, cuando el agente reciba una suma fija, determinada e

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-234

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