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Año: 1959, Fallos: 245:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fiesto por el Juez de Mar del Plata en el sentido de que el deudor no habría podido plantear enestión de competencia por inhibitoria una vez ntilizada la otra vía, no sólo porque a mi juicio no se trata de una declinatoria formalmente planteada, sino porque el propio dendor -—según lo destaca en el cap. VEL de su escrito de Es. 18 texp nt 7410)— pone en conocimiento del juzgado que plantenría de inmediato la correspondiente inhibitoria ante el magistrado que entiende en el juicio de convoentoria de neree«dores, como efectivamente lo hace poco después (ver escrito de fs. 20 del principal).

En tales condiciones, considero que la presente contienda debe ser resuelta a favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1 6 de la Capital Federal.

Buenos Aires, 21 de setiembre de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1959, Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Proenrador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Comercial de la Capital Federal es el competente para conocer del juicio de convoentoria de acreedores promovido por Mario Ariosto Ayos. Remítansele los antos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, ALvreno Onaz — BESTAMÍN VILLEGAS Basavinnaso — - Autstóneio DD.

Aníoz be Lawiorid — Les Manía Borrt Bocseno,
NACION ARGENTINA v. 5, 1. la INDUSTRIAL FINANCIERA AGRICOLA
GANADERA ES. 1. F.A.O5 EXPROPIACIÓN: Iudemuización, Determinación del valor veal. Valor de la tierra, En mérito a la evolución visiblemente progresiva de los precios obtenidos en la venta de lotes contiznos a las dos Fracciones expropiadas, corresponde confirmar la sentencia que no mbuite la dedueción del 213 € que el Tribunal de Tasaciones practica en concvpto de riesro inherente a las operaciones de compraventa del tipo de las cotejadas en los autos ni el descuento en concepto de "venta conjunta".

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-237

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